AAP Huelva 94/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2019:70A
Número de Recurso234/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución94/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 234/2019

Proc. Origen: Procedimiento Ejecución Título No Judicial nº 620/2012

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Ayamonte

Apelante: Dª. Eva

Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

AUTO NÚM. 94

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (PONENTE)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En la ciudad de Huelva a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ayamonte dictó auto el día 02 de noviembre de 2016, desestimando la oposición a la ejecución sostenida por la ejecutada -Dª Eva -, condenándola al pago de las costas de primera instancia.

SEGUNDO

Contra el Auto referido interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la ejecutada referida y admitido el recurso se dio traslado a la entidad BBVA, S.A., oponiéndose al mismo, emplazándose a las partes y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se designa Ponete al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ejecutada que recurre mantiene que es consumidora, al haber actuado como f‌iadora para hacer un favor a su hijo, administrador único de la prestataria, sin que tenga interés o relación económica con la empresa que solicitó el préstamo, por ello debe ser considerada consumidora, y tener respecto de ella los intereses moratorios como abusivos.

La entidad BBVA, S.A. se opone al recurso y solicita la conf‌irmación del auto recurrido por sus fundamentos.

SEGUNDO

Se viene a mantener en el recurso que la resolución judicial impugnada ha interpretado erróneamente los artículos 2 y 3 del TRLDCU, pues sostiene que en el caso de autos se cumplen los requisitos para ser considerada consumidora la apelante, habida cuenta de que entre ella y la sociedad mercantil destinataria del crédito no existe relación funcional alguna, sino que las razones que motivaron su intervención como f‌iadora solidaria en el contrato con la entidad bancaria no era otra que la relación materno-f‌ilial entre esta y el administrador único de la sociedad, don Sergio, seguramente por exigencia impuesta por la entidad bancaria de ofrecer una garantía a la devolución de principal y los intereses del crédito concedido a la mercantil.

El artículo 2.b de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, considera consumidor a toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. Y el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2007 considera consumidores y usuarios a los efectos de dicha norma, a las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

El Auto de la Sala Sexta del TJUE, de 19-11-2015 (Asunto C-74/15 ), y que es citado por los apelantes, declara: "26. En cuanto a si puede considerarse "consumidor", en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13

, una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de f‌ianza puede calif‌icarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C-45/96, EU:C:1998:111, apartado 18], se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de f‌ianza.

  1. A este respecto, procede recordar que el concepto de "consumidor", en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C - 110/14, EU:C:2015:538, apartado 21). Debe apreciarse según un criterio...

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