SAP Lleida 418/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020
Número de resolución418/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188046982

Recurso de apelación 329/2019 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 237/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

Parte recurrida: Benjamín, Edurne

Procurador/a: Maria Teresa Sabate Aigè

Abogado/a: Jaume Joan Moll Garcia

SENTENCIA Nº 418/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 23 de junio de 2020

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 237/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Perez-Manglano, en nombre y representación de BANCO BILBAO

VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia de fecha 24/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Teresa Sabate Aigè, en nombre y representación de Benjamín y Edurne .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por Edurne y Benjamín ; contra BBVAV SA, y en consecuencia:

  1. - declaro la nulidad de la Cláusula "3 bis 3 límites a la variación del Tipo de Interés", manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 2,5%; y condeno a la demandada a restituir a los actores las cantidades en exceso efectivamente cobradas desde la fecha de aplicación de la cláusula; cuyos importes exactos se determinarán en ejecución de sentencia, manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de dicha cláusula.

  2. - declaro la nulidad de la Cláusula "4.1 Comisión de apertura" del contrato de préstamo hipotecario de fecha 2 de junio de 2008, que se f‌ijó en el 0,5% del capital prestado, es decir, MIL SETENTA Y CINCO EUROS (1.075E,-) y condeno a la demandada a restituir a los actores dicho importe, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dicha cláusula.

  3. - declaro la nulidad de la Cláusula "5.- Gastos del contrato de préstamo hipotecario de fecha 2 de junio de 2008, en lo referente a los aranceles notariales y registrales, el impuesto de actos jurídicos documentados y gestoría; y condeno a la demandada a restituir a los actores la suma de 1.575,52 €, manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de dichas previsiones.

  4. - declaro la nulidad de la Cláusula "6a Intereses de demora" del préstamo hipotecario de fecha 2 de junio de 2008, y ordeno la devolución de los mismos en el supuesto que se hayan devengado, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dichas previsiones.

  5. - Dichas cantidades devengarán el interés legal desde que se cobraron aquellas cantidades de más, e incrementándose en dos puntos a partir de la fecha de fa resolución que ponga f‌in al presente procedimiento. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la apelación queda reducido, a tenor del recurso interpuesto por la demandada BBVA, SA, a los efectos de la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los gastos con cargo al prestatario y a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura contenidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 2 de junio de 2008.

La apelante impugna en primer lugar el pronunciamiento relativo a la repercusión de los gastos de notaría y gestoría a la entidad bancaria, considerando que procede la distribución de dichos gastos al 50% conforme a la STS de 23 de enero de 2019.

Def‌iende también la validez, legalidad y no abusividad de la cláusula relativa a comisión de apertura conforme a la STS de 23 de enero de 2019, por cuanto no es una condición general de la contratación ya que forma parte del precio y éste ha sido pactado; el Anexo II de la de 5 de mayo de 1994, vigente en el momento de la formalización de la escritura, era una disposición administrativa de carácter general y de aplicación obligatoria y, por tanto, de acuerdo con el Art 4 de la LCGC no quedaría sometida a dicha ley y la cláusula no resulta abusiva ya que supera con creces el doble control de transparencia

Muestra, a su vez, disconformidad con la imposición de costas de primera instancia, al considerar que no estamos ante un supuesto estimación sustancial de la demanda, sino parcial por cuanto en la Audiencia Previa, tras el dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, la actora desistió y modif‌icó aquellas cuantías que han sido objeto de reclamación, indicando que procedía su minoración, una vez excluida la partida del IAJD, que supone el grueso de la reclamación económica pretendida.

Los actores se oponen al recurso e interesan la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, considera la apelante que procede la distribución de los gastos de notaría y gestoría al 50% conforme a la STS de 23 de enero de 2019.

El recurso debe tener favorable acogida en este extremo. En primer lugar, y con respecto a los gastos notariales, l a premisa que debe tenerse en cuenta es que el préstamo hipotecario se constituye en escritura pública porque al mismo tiempo se constituye un derecho real de garantía de su devolución, como es la hipoteca. Con respecto a esta garantía tanto el Código civil y como la Ley Hipotecaria exigen como requisito constitutivo que se formalice en escritura notarial y se inscriba en el registro de la propiedad.

La citada STS de 23-12-15 indica que quien tiene interés principal en la documentación e inscripción de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria es el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución, pero después añade que la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues quien es benef‌iciario del préstamo es el cliente de forma que el préstamo puede considerarse como la principal fuente de la constitución de hipoteca, sin perder de vista que la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista.

Sobre este extremo se han pronunciado también las recientes STS Sala Civil 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, concluyendo que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Añaden que esta misma solución procede respecto de la escritura de modif‌icación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modif‌icación o novación, por lo que las alegaciones vertidas por la apelante en cuanto a quienes el interesado en la novación de la escritura deben decaer. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, estiman que el interesado en la liberación de la del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto. Y respecto a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, entienden que deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

En concreto la S. nº47/2019 dispone: "Gastos notariales.

  1. -En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

    En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

    A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone:

    "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y f‌iscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente".

    Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés inferior al habitual en los préstamos sin garantía real.

    Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especif‌ica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

  2. -Esta misma...

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