SAP Madrid 219/2020, 8 de Mayo de 2020

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APM:2020:4523
Número de Recurso291/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución219/2020
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CONS

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0062644

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 291/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 243/2018

Apelante: D./Dña. Gema

Procurador D./Dña. MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 219/2020

EN NOMBRE DE S. M EL REY

ILMOS. SRS/AS:

Presidenta:

Dª CARMEN COMPAIRED PLOMagistrados/as:

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (ponente).-D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO- En Madrid, a 8 de mayo de 2020.- VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 243/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid, sobre delito de estafa, siendo apelante en esta instancia la acusada Gema, representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Belén Martínez Virgili, con intervención del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

.-

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia nº 363/2019 de fecha 07 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice así:

CONDENO a doña Gema - ya circunstanciada-, como autora de un delito de ESTAFA de los arts. 248.1 y 2 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, a las penas de siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Finalmente, impongo a la condenada las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la acusada, alega como motivos los expuestos en su escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo, y tras su deliberación, quedó pendiente de resolución.

H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes:

"En fecha no determinada, situada entre los últimos meses del 2014 y enero de 2015, y en todo caso antes del 2 de febrero del 2015, persona o personas cuya identidad se desconoce se pusieron en contacto con la acusada doña Gema, al objeto de que facilitara una cuenta corriente con el fin de ingresar dinero en la misma, metálico que debía extraer la acusada y entregar a las personas que se indicasen, obteniendo un beneficio económico ilícito con dicha operación. La acusada accedió a tal operación con el ánimo descrito, ofreciendo para que se efectuase el ingreso la cuenta bancaria de la que era titular en la entidad Ibercaja con nº NUM000 .

Siguiendo el plan ideado las personas de identidad desconocida, previamente concertadas con la acusada, el 2 de febrero de 2015 consiguieron acceder telemáticamente de forma ilegal a la cuenta de ahorro del Banco Santander con nº NUM001 de la que es titular Miriam y que utiliza como usuario juan Bruno .

Seguidamente bloquearon telemáticamente la pantalla del acceso al banco on line introduciendo un icono que informaba al usuario que dicha cuenta había sido bloqueada por figura una transferencia errónea por importe de

5.962 euros procedentes de SEGUROS CONTINENTAL, introduciendo a continuación sus claves bancarias para efectuar una transferencia por dicho importe a la cuenta facilitada a tal fin, siendo ésta la cuenta de la acusada con nº NUM000, transferencia que se hizo efectiva el mismo día 2 de febrero de 2015.

Una vez ejecutado el ingreso de los 5.962 euros en la cuenta de la acusada, las personas no identificadas procedieron a borrar todo rastro de la transferencia procedente de SEGUROS CONTINENTAL, toda vez que respondía a una operación real y cumplía el único fin de conseguir el ingreso por parte del titular de la cuenta.

La acusada, no llegó a proceder a la extracción y posterior entrega a personas desconocidas en las condiciones pactadas, toda vez que por parte de la entidad bancaria, advertida la operación, se produjo una retrocesión de la cantidad."

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Apela la acusada alegando, en síntesis y en apoyo de sus pretensiones, los siguientes argumentos: "(...) La acusada admite haber recibido otra trasferencia (por importe de 6850 euros) desconociendo la existencia de esta, sin que conste acreditada ningún tipo de participación ni directa ni indirecta en el delito de estafa informática por la que ha sido condenada. Tampoco cabría calificar los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo imprudente, siendo imprescindible conocer la procedencia ilícita de los bienes empleados en la adquisición, ni cabe hablar de ignorancia deliberada.

En su cuenta existían 5000 euros como se observa en el extracto, dinero procedente de su trabajo, contando solo con 23 años de edad y creyendo las manifestaciones de su pareja, quien en ese momento se encontraba en situación irregular en el país, y al igual que ella, le creyó su hermana, sin que ninguna de las dos pudieran sospechar la naturaleza delictiva del dinero, sin que conste que obtuviera ningún beneficio económico, no siendo la acusada quien accedió a la cuenta del perjudicado, y no concurriendo los requisitos de la estafa.

Se solicita por todo ello la estimación del recurso y su libre absolución, y, subsidiariamente, que la condena lo sea pero en grado de tentativa, y se le aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Revisadas las actuaciones y reexaminada la prueba practicada alcanzamos las siguientes conclusiones. La acusada mantiene que el dinero que recibió lo entregó a su compañero (a su pareja) quien le hizo creer que era para repatriar el cadáver de su hermano, pero no le llegó ninguna trasferencia de Miriam (la perjudicada), y tras ello cerró la cuenta porque la propia entidad bancaria le invitó a cerrarla.

Es decir, se escuda en que no sabía de la procedencia ilícita del dinero al creer la versión que le ofreció su pareja, de quien no ofrece más datos, y es razonable que la juzgadora a quo considere que su alternativa no es lógica cuando no queda avalada más allá de sus manifestaciones auto exculpatorias, no acreditando su coartada que viene presidida por una gran facilidad probatoria como hubiera sido ofrecer más información de quien dice que era su pareja, a fin de poder ser identificado y oído, como también es fácil como prueba de descargo aportar testigos que refrenden que se realizaron esas gestiones de repatriación del hermano de su supuesta pareja.

Así las cosas, el principio de presunción de inocencia implica un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, e implica, en segundo lugar, que esa prueba practicada sea suficiente como para generar la evidencia de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado o acusada ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993, entre muchas otras). Véase también la STS de 24 Febr.2012: " (...) El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y: 3º) racionalmente valorada, canon de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR