STSJ Andalucía 1104/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2020:3846
Número de Recurso2358/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1104/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1104/19

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil veinte

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2358/19, interpuesto por ASESORIA ORTEGA SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 2 de Septiembre de 2019, en Autos núm. 953/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Juan Carlos en reclamación de DESPIDO, contra ASESORIA ORTEGA SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Septiembre de 2019, con el siguiente fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Doña Juan Carlos frente a la empresa ASESORÍA ORTEGA S.L., con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro que la extinción del contrato de trabajo de la demandante, verificada por la parte demandada con efectos desde 24/10/2018, es constitutiva de despido improcedente.

  2. - ASESORÍA ORTEGA S.L., en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la parte trabajadora o el abono de una indemnización por importe de 1.356, 95 €. La satisfacción de la indemnización determinará la extinción del contrato laboral, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo y del importe de tal compensación económica, se deducirá la cuantía que por el concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato hubiera podido percibir la parte trabajadora.

En caso de que se opte por la readmisión, la parte trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación y

calculados a razón de la suma de 44, 86 € brutos diarios. Además, en caso de readmisión, la parte demandante

deberá reintegrar a la empresa la indemnización en su caso percibida por extinción del contrato de trabajo.

En el supuesto de no optar la parte empleadora por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Doña Juan Carlos, con DNI. NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad desde 05/12/2017 y categoría profesional de auxiliar administrativa.

    La demandada tiene por objeto social el asesoramiento y gestión de todo tipo en temas laborales, fiscales e inversiones inmobiliarias.

  2. - Doña Juan Carlos suscribió con la demandada los siguientes contratos de trabajo: 05/12/2017.- Contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como auxiliar administrativo de primer año y sustituir a la trabajadora Doña Leonor, durante una situación de maternidaD. En el contrato se dijo de aplicación el convenio colectivo de asesores fiscales. 09/01/2018.- Contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para la realización de la obra o servicio "exceso mecanización facturas antes del cierre contable". Según tal contrato la demandante prestaría servicios como auxiliar administrativo de primer año a tiempo completo. En el mismo contrato se dijo de aplicación el convenio colectivo de trabajo

    de despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales.

  3. - La demandada venía reconociendo a la actora antigüedad desde

    05/12/2017, categoría profesional de auxiliar de primer año y abonaba como último salario

    diario bruto la cantidad de 39, 65 € por todos los conceptos.

  4. - La demandada puso fin a la relación laboral que mantenía con la actora con efectos 24/10/2018, decisión que se participó a la demandante de manera verbal.

  5. - La demandante ha desarrollado funciones de auxiliar administrativa. De aplicarse el convenio colectivo de oficinas y despachos de Granada, el salario anual bruto de la demandante, incluidas pagas extraordinarias, ascendería a la cantidad de 16.373, 08 €.

  6. - La demandante completó en el curso 2014/2015 las 410 horas del ciclo formativo de grado medio de Gestión Administrativa con evaluación positiva.

  7. - La parte actora no ha desarrollado actividad de representación legal ni sindical de los trabajadores.

  8. - La demandante presentó al CMAC solicitud de conciliación en materia de despido el 19/11/2018, que se intentó sin avenencia el 30/11/2018".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASESORIA ORTEGA SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin...

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