AAP Barcelona 271/2020, 28 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2020
Fecha28 Abril 2020

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198058619

Recurso de apelación 645/2019 -D

Materia: Medidas cautelares

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S.Medidas cautelares coetáneas 34/2019

Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIONS JTP. CAT 2017, S.L.

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: MARIA PILAR CENTENO FERNANDEZ

Parte recurrida: MONTCRUMA, SLU

Procurador/a: Juan Miguel Flores Perez

Abogado/a: Luis Francisco Palomo Dominguez

AUTO Nº 271/2020

Magistrados:

Don Antonio Gómez Canal (Presidente/Ponente)

Don Gonzalo Ferrer Amigo

Doña Carla Paola Arias Burgos

En Barcelona, a 28 de Abril de 2020.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación la pieza separada sobre adopción de MEDIDAS CAUTELARES 34/19 abierta en el juicio ordinario 284/19 sobre reclamación de cantidad seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona por solicitud de CONSTRUCCIONS JTP. CAT 2017 S.L., representada por el Procurador sr. Manjarín y defendida por la Letrada sra. Centeno, contra MONTCRUMA S.L.U., representada por el Procurador sr. Flores y asistida por el Abogado sr. Palomo, y que pende ante nosotros por virtud del recurso

interpuesto por la actora contra el Auto dictado en dicha pieza en fecha 17 de abril de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En la pieza separada de medidas cautelares 34/19 abierta en el juicio ordinario 284/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona recayó Auto en fecha 17 de abril de 2.019, previa audiencia de la interpelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " DENEGAR las medidas cautelares interesadas por la representación procesal de CONSTRUCCIONS JTP CAT 2017 SL frente a MONTCRUMA SLU. Se imponen las costas a la parte demandante."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de su pretensión cautelar, la solicitante formuló recurso de apelación al que se opuso la contraparte en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las litigantes ante la Superioridad, ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibida la pieza en esta Sección, proveemos sobre la prueba propuesta por la apelante (Auto de 10/9/19, f‌irme por consentido) y descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 4 de marzo de 2.020.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CONSTRUCCIONS JTP. CAT 2017 S.L. CONTRA EL AUTO DE 17 DE ABRIL DE 2.019 .

Dos son los motivos en los que la parte actora fundamenta su recurso de apelación contra la resolución que deniega la adopción de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda ( art. 730.1 LECivil), con las precisiones introducidas en la vista:

Primer motivo: infracción de los arts. 726 y 728 LECivil al descartar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la adopción de las medidas cautelares postuladas.

El motivo, mediante el que damos respuesta a las alegaciones 1ª a 3ª y 5ª del escrito de interposición del recurso, se desestima.

Para ello debemos recordar que el f‌in institucional de toda medida cautelar -nominadas o no- es tratar de asegurar el objeto del litigio durante el inevitable período de litispendencia; en palabras del Tribunal Supremo, Auto de 22/10/19: "la f‌inalidad de las medidas cautelares es asegurar un resultado futuro del proceso a f‌in de evitar el riesgo de inefectividad de la sentencia f‌irme que en su día se dicte. El Tribunal Constitucional destaca esa f‌inalidad af‌irmando que "todas las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial, esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede (contra lo dispuesto en el artículo 24.1 CE ) desprovisto de ef‌icacia" ( sentencia 218/1994 )."

Atendida a) esa f‌inalidad de asegurar la posición jurídica del solicitante frente a un sujeto que ha de sufrirla y

  1. la fase procedimental en la que se solicitan -sin una resolución f‌irme en cuanto al fondo de la controversia-, se requiere para su adopción la concurrencia cumulativa de cuatro requisitos (Apartado XVIII de la Exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, AaTS de 27/1/15, 6/3 y 22/10 de 2.019 y AAP Barcelona, Sec. 17ª, de 13/1/98):

  1. - La pendencia, actual o en un futuro inmediato ( art. 730.1 y 2 LECivil), de un proceso principal cuyo objeto trata de preservarse.

    La concurrencia de este requisito es innegable: por Decreto de 25/3/19 fue admitido a trámite el juicio ordinario número 284/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona por demanda de la solicitante y cuyo objeto es la reclamación de una cantidad dineraria frente a quien ha de sufrir la medida.

    De las distintas cautelas en su día postuladas -en la alzada parece que se renuncia a alguna de ellas pero sin concretar (párrafo 1º de la página 9)- únicamente el embargo preventivo de bienes (saldos bancarios e importe de las cauciones constituidas para participar en licitaciones de obra pública, que quedarían retenidos en la cuenta de depósitos del Juzgado), en cuantía suf‌iciente para asegurar la deuda, así como la administración judicial de la empresa serían idóneas para asegurar el objeto de un proceso como el presente de condena al pago de suma dineraria ( arts. 721.1, 726.1.1ª, 727.1ª y LECivil) y no de entrega de un bien determinado como apunta la recurrente en distintos pasajes de su escrito de interposición.

    Por el contrario, tal como resuelve el Juzgado y no combate la apelante, la anotación preventiva en el Registro Mercantil de una demanda de reclamación de cantidad frente a una sociedad inscrita, al no provocar su eventual estimación modif‌icación registral de ninguna clase y por el sistema de numerus clausus que rige en nuestro Derecho en relación a las anotaciones preventivas admisibles, no tendría acceso a dicho organismo ( arts. 16.1 CCom., 2.a) y 94.1.10º RRM y RDGRN de 28/2/13).

  2. - La apariencia de buen derecho en la parte solicitante ( art. 728.2 LECivil).

    Reducida la prueba propuesta a la documental obrante en la pieza -la adjunta al escrito de demanda más la aportada en la vista por la parte que habría de sufrir la cautela- la conclusión alcanzada por el Juzgado tras su valoración -lo que hace inexplicable la invocación de la STC 159/08, de 2/12-, no resulta irrazonable.

    Cierto que el juicio a verif‌icar en esta fase procedimental sobre la bondad del derecho reclamado por la solicitante, en este caso resultar acreedora frente a la interpelada por la concreta suma reclamada, tiene un alcance provisional e indiciario ( art. 728.2 LECivil). Ahora bien, dicha apariencia ha de existir y quedar acreditada por quien demanda la adopción de la medida...

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