SAP Baleares 41/2020, 23 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 41/2020 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00041/2020
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: AMT
N.I.G. 07040 47 1 2015 0000149
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000087 /2015
Recurrente: MEDEA MOTOR SL
Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI
Abogado:
Recurrido: GERMOVIL SA
Procurador: SILVIA COLOM RUIZ
Abogado:
SENTENCIA Nº 41
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de enero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 87/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 488/2019, en los que aparece como parte apelante, MEDEA MOTOR SL, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA CAMPINS CRESPI, asistido por el Abogado D. ENRIC MARTÍ FERRARI, y como parte apelada, GERMOVIL SA, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA COLOM RUIZ, asistido por el Abogado D. OSWALDO CIFRE BORDOY.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Por el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de Palma en fecha 8 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda incidental presentada por la entidad mercantil MEDEA MOTOR, S.L., representada por el procurador de los tribunales doña Catalina Campins Crespí, contra la entidad mercantil GERMOVIL, S.A., representada por el procurador de los tribunales doña Silvia Colom Ruiz, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario. Se condena en costas a la parte demandante".
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de diciembre de 2019, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto del proceso, conformado por la pretensión del demandante, es la declaración de incumplimiento del convenio de acreedores de la entidad mercantil GERMOVIL, S.A. aprobado por sentencia de 3 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.
La mercantil MEDEA MOTOR S.L., alegó como hechos constitutivos de su pretensión en primer lugar, la legitimación en su condición de acreedora por la cantidad de 110.315,30 euros por la desaparición de la contingencia como consecuencia del pago de un crédito laboral (reconocido en el concurso a don Alfonso ), sobre la base de la acción prevista en el artículo 140 de la Ley Concursal.
Ante la desatención del pago de su crédito en el plazo de seis meses previsto en el convenio para los créditos laborales, solicitó la declaración judicial de incumplimiento y en consecuencia la apertura de la fase de liquidación concursal.
En sus alegaciones detalla que la sentencia que aprobó el convenio de acreedores, cuya declaración de incumplimiento se solicita, se dictó en fecha 3 de octubre de 2016.
Por parte de la entidad MEDEA MOTOR, S.L., tras el pago del crédito laboral del Sr. Alfonso, se puso en conocimiento de la administración concursal en fecha 25 de noviembre de 2016 la desaparición de la "contingencia" o cumplimiento de la condición suspensiva en relación al crédito contingente reconocido en el concurso de acreedores.
Además, denuncia que la concursada ha cesado en su actividad por lo que el plan de viabilidad no se está cumpliendo; afirma que, una vez finalizada la espera prevista en el plan de pagos, los créditos resultarán incumplidos.
La concursada GERMOVIL SA se opuso la demanda.
La sentencia fue dictada justificando la innecesaridad e prueba por tratarse de una cuestión jurídica. Resolvió desestimar la acción:" ... debe desestimarse la pretensión del demandante, en tanto además que no consta que se siguiese el procedimiento para modificar la lista de acreedores definitiva, su solicitud se produce cuando el convenio de acreedores ha desplegado ya su eficacia. Y, aunque el convenio le afecte en los términos previstos en el artículo 134 LC e, incluso el ordenamiento jurídico y, en concreto, la Ley Concursal y el Código Civil le confiera otras acciones para hacer valer sus derechos, carece de acción para pretender la declaración de incumplimiento del contrato conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Concursal ". ( el subrayado es nuestro ).
Contra ella se alza la parte actora. Rechaza tanto la falta de legitimación activa como la preclusión del derecho de Medea Motor SL para el ejercicio de la acción prevista en el art 140 LC porque-a su juicio- la resolución de la contingencia no implica la modificación de la lista de acreedores para la inclusión de nuevos créditos.
En segundo lugar, califica como incorrecto el análisis de la sentencia recurrida respecto del crédito ostentado por D. Alfonso porque se trata de un crédito laboral: reclama el pago de este crédito de acuerdo con lo previsto en el propio convenio para los créditos laborales (este crédito nace de una indemnización por despido a la que resultaron condenados Medea y Germovil).
Censura la incorrecta interpretación del art 87.6 LC. Denuncia la mala fe de facto de la concursada que ha excluido este pago.
Añade hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la demanda que implicarían la ineficacia del convenio denunciando desatención en los pagos.
La parte demandada se opuso al recurso. Destaca que la actora recurrente comunicó en fecha de 25 de noviembre de 2016 a la Administración Concursal el cumplimento de la contingencia a la que estaban sujetos los créditos comunicados:" Con el citado documento (Doc. Núm. 10 de los adjuntados al escrito de demanda), lo que pretendía la actora es comunicar a la administración concursal, y sólo a ella, el alzamiento de la contingencia de su crédito ."
- Como hechos relevantes para la resolución de este recurso destacamos:
Los textos definitivos se concluyeron en fecha 1 de septiembre de 2015.
El convenio fue aprobado judicialmente por sentencia de 3 de octubre de 2016.
El 25 de noviembre de 2016 la aquí apelante comunicó el cumplimiento de una contingencia mediante acreditación del pago en la ejecución social tramitada ante juzgado de lo social nº2(título judicial n 192/2013).
En este incidente se reclama el incumplimiento del convenio por impago del pretendido crédito como consecuencia de la ejecución ante el Juzgado de lo social nº 2 de PALMA por impago de una indemnización por despido improcedente de un trabajador (SR. Alfonso ).
Consta comunicado y reconocido en textos definitivos tanto el crédito del trabajador (por importe de la indemnización) como el de MEDEA MOTOR SL (contingente sin cuantía) con identificación del proceso ante el Juzgado de lo social (reclamación de deuda con Alfonso según auto de 18/12/2014 JS1 ETJ 192/2013).
El TSJ de les Illes Balears resolvió en resolución de fecha 16 de septiembre de 2016 desestimó los recursos de la aquí apelante que resultó finalmente ejecutada.
Reclama la subrogación legal por haber pagado el crédito reconocido en el concurso al SR Alfonso en quien afirma se subroga en su posición como crédito laboral y como consecuencia del impago la declaración de incumplimiento del convenio o alternativamente que se declare vencida e impagada la deuda y se condene al pago.
Centrados los términos objeto del debate el recurso debe prosperar porque según el convenio ha transcurrido el primer plazo del plan de pagos y, desaparecida la contingencia, no consta pagada la parte del crédito que corresponde a un acreedor reconocido en textos definitivos cuya contingencia (condición suspensiva consistente en el pago por parte del deudor solidario) se ha convertido en existencia de la deuda comunicada.
No procede el trámite del art 97.1 bis LC porque no estamos en ninguno de los momentos procesales previstos en el artículo 97 bis LC (antes de la aprobación judicial del convenio, y con ocasión de los trámites previstos en los...
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ATS, 14 de Julio de 2020
...dictada en segunda instancia el 23 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección 5.ª, en el recurso de apelación n.º 488/2019 dimanante de los autos de incidente concursal n.º 87/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Remitidas las actuaciones ......