STSJ Canarias 1395/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:3501
Número de Recurso1060/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1395/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001060/2019

NIG: 3501644420180007720

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001395/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000764/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: ILUNION SEGURIDAD SA; Abogado: FRANCISCO JAVIER REYES ROBAYO

Recurrido: Purificacion ; Abogado: EHEDEI AGUIAR ARTILES

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001060/2019, interpuesto por ILUNIÓN SEGURIDAD S.A., frente a Sentencia 000422/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº

0000764/2018 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Purificacion, en reclamación de Despido siendo demandado ILUNIÓN SEGURIDAD S.A. y FOGASA.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios como vigilante de seguridad para la demandada con la antigüedad de 29-10-14 y salario prorrateado de 1.243,39 Euros/día. Conforme al siguiente iter contractual: contrato con Ilunión seguridad de 29-10-14 a 30-6-15, de 15-7-15 a 30-11-16 con Ilunión; de 1-12- 16 a 11-6-18 con Prosegur y de 12-6-18 con Ilunión La empresa demandada presta sus servicios en el aeropuerto desde Junio de 2018.

SEGUNDO

El día 7 de Agosto de 2018 la parte actora fue despedida por causa cuya realidad no se ha acreditado. Habiendo percibido como indemnización por fin de contrato 1.544,39 Euros.

TERCERO

El comité de empresa de la demandada está compuesto por representantes de los sindicatos Uso, CCOO y UGT. El 12 de Julio de 2018 el sindicato USTSS comunicó a Ilunión la constitución de su sección sindical. Tras asamblea del día 18-7-18 el sindicato comunicó el mismo día la modificación de los integrantes de la misma, pasando a formar parte de ella la actora como vocal. El sindicato tiene entre 30 y 40 afiliados.

CUARTO

El día 26 de Junio de 2018 se produjo una reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Días después, en fecha indeterminada se produjo una Asamblea de trabajadores en la que que participó tomando la palabra la actora.

QUINTO

La actora presentó dos reclamaciones extrajudiciales a la empresa demandada el día 23-7-18 en materia de cantidades de plus trasporte y vestuario y otra de antigüedad.

SEXTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Purificacion contra Ilunión seguridad S.A. y el Fogasa, siendo parte el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro que la empresa demandada Ilunión seguridad S.A., al despedir al actor, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y la libertad sindical, por lo que tal despido debe ser considerado RADICALMENTE NULO, y debo ordenar y ordeno a la demandada el cese inmediato en su conducta anticonstitucional, condenándola a la inmediata readmisión del actora en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con el salario diario establecido en el hecho primero de la demanda. Condenado igualmente a la empresa a que abone a la actora la cantidad de 6.251 Euros en concepto de daños morales, debiendo reintegrar el trabajador la cantidad de 1.544,39 Euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ILUNIÓN SEGURIDAD S.A., siendo impugnado por la representación legal de Dª Purificacion y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora, con categoría profesional de vigilante de seguridad, y declara nulo el despido de la misma, condenando a la demandada a las consecuencias legales de tal declaración.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de nulidad y varios de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia por infracción de norma procesal que le produce indefensión; citando en concreto la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 9.3 del mismo cuerpo legal; los artículos

87.1, 90 y 97.2 de la LRJS y los artículos 218, 281.1, 360 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene la parte que el Juez no ha valorado la testifical, lo que le genera indefensión, y así alega que no se ha hecho constar en autos que hay otros compañeros de la sección y que no han sido sancionados; que alguno de los compañeros del sindicato han sido promocionados y que muchos trabajadores han hecho reclamaciones sin ser represaliados.

La parte, no obstante reconoce que se ha recogido una parte de la testifical practicada.

La Sala, a propósito de la nulidad de actuaciones, y la no valoración de la testifical ha señalado:

"..."En primer lugar, decir que la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193 a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1)-Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC).

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.( STSJª Canarias LP 24-01-2014, nº 44/2014, rec. 1097/2013)"

"La doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( STC 126/2013), conculcándose la exigencia de motivación que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando, por la relevancia de las pruebas practicadas, es necesario un análisis suficiente para satisfacer el derecho de la parte a conocer las razones determinantes de la desestimación de su pretensión y el órgano judicial no ofrece una respuesta o valoración tácita de las mismas que permita tener conocimiento de las razones por las que se ha descartado su eficacia y virtualidad probatoria ( STC 9/15)." ( STSJª Canarias LP 15-12-2015, nº 1666/2015, rec. 1024/2015)...".

Pues bien, en el caso de autos el Juez recoge en los hechos probados, a partir de la testifical, el hecho cuarto, y los hechos tercero y quinto de la documental.

Cuestiona el recurrente que en el hecho cuarto no se diga que otras personas tomaron parte en la asamblea, insinuando que el hecho parece decir que la actora fue la única que intervino.

Tal interpretación es errónea, pues del tenor literal lo que resulta es que la actora intervino en la asamblea, y nada más.

En cuanto a los otros datos que el Juez no incorpora y que la recurrente cita, los relativos a la promoción de otros compañeros y a la existencia de múltiples reclamaciones judiciales; lo cierto es que la parte puede interesar su incorporación vía revisión fáctica, pues se puede acreditar documentalmente.

En todo caso el Juez no los considera relevante porque él concreta los indicios en los hechos probados citados, y en la falta de causa del cese.

No aprecia, por ello, la Sala la infracción que se denuncia, pues los hechos que el Juez establece para acreditar los indicios se pueden rebatir en la censura, y los que la parte quiere puede en la misma incorporarlos vía revisión fáctica.

Procede, por ello la desestimación del motivo al ser suficiente el relato fáctico que la parte no cuestiona; y al no plantear revisión alguna para completarlo la parte ahora recurrente.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del os artículos

4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Sostiene la parte recurrente que no ha habido vulneración de derechos fundamentales, cuestionando la existencia de indicios fundados de lesión de tales derechos y recogiendo la doctrina sobre la carga de la prueba.

"...Tratándose de la...

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