SJPI nº 1 302/2019, 3 de Diciembre de 2019, de Guadalajara

PonenteFRANCISCO JAVIER COLLAZO LUGO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
ECLIES:JPI:2019:509
Número de Recurso303/2019

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1

GUADALAJARA SENTENCIA: 00302/2019

PLAZA FERNANDO BELADÍEZ, S/N, PLANTA 4

Teléfono: 949209900, Fax: 949209998

Correo electrónico: decanato.guadalajara@justicia.es; instancia1.guadalajara@justicia.e

Equipo/usuario: B

Modelo: 0030K0

N.I.G. : 19130 42 1 2019 0002290

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000303 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE D/ña. Zulima

Procurador/a Sr/a. EMMA DE ROBLES MORAN

Abogado/a Sr/a. LUIS MIGUEL ESCARPA POLO

D/ña. IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 CHILOECHES, Irene

Procurador/a Sr/a.,

Abogado/a Sr/a.,

S E N T E N C I A Nº 302/19

En Guadalajara a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por Francisco Javier Collazo Lugo, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara y su partido, los autos de juicio verbal de desahucio nº 303/2019, en los que ha sido demandante doña Zulima, representada por la Procuradora doña Emma de Robles Morán y asistida por el Letrado don Luis Miguel Escarpa Polo, y demandados DESCONOCIDOS OCUPANTES de la finca sita en Chiloeches (Guadalajara), CALLE000 nº NUM000, habiéndose concretado la legitimación pasiva en la persona de doña Irene .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Emma de Robles Román, en representación de doña Zulima - quien actúa en su propio nombre y derecho así como en beneficio de la comunidad de bienes que forma con sus hermanos doña Azucena, don Abilio, don Alberto y doña Carina -, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Guadalajara demanda de juicio verbal de desahucio contra desconocidos ocupantes para la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda ilícitamente ocupada, sita en Chiloeches (Guadalajara),

CALLE000 nº NUM000, que fue turnada a este Juzgado y en la que interesaba, entre otros pedimentos, la inmediata entrega de la posesión de la vivienda a la actora.

SEGUNDO

Admitida a trámite se acordó el traslado de la demanda a los demandados, con traslado de copia de la misma y de los documentos, y se les emplazó para que contestaran la demanda en el plazo de diez días.

Además, se acordó requerir a los ocupantes para que aportaran, en el plazo de cinco días título que justificara su situación posesoria bajo apercibimiento que de no hacerlo o si no se aportara justificación suficiente, se ordenaría mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Asimismo, informar a los demandados de la posibilidad de que acudieran a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad.

TERCERO

La diligencia de notificación y requerimiento se practicó el 24-5-2019 en la finca litigiosa, entendiéndose con doña Irene, a quien se requirió para que en el plazo de cinco días justificara título que amparara su situación y en 10 días contestara la demanda, consintiendo la interesada en dar traslado de su situación a los Servicios Sociales.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 24-6-2019 se declaró en rebeldía a la parte demandada por no haber comparecido en el plazo establecido para contestar la demanda.

QUINTO

Transcurrido el plazo mencionado de cinco días no se presentó título por los ocupantes que justificara su situación posesoria, por lo que con fecha 25-6-2019 se dictó auto por el que se acordó la entrega inmediata del inmueble a la demandante y la comunicación a los servicios públicos competentes en materia de política social el desalojo acordado.

SEXTO

Con fecha 25-9-2019 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento y la restitución de la posesión del inmueble a la demandante.

SÉPTIMO

La declaración de rebeldía procesal adquirió firmeza por lo que autos han quedado concluidos para el dictado de la resolución correspondiente.

OCTAVO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales, excepto el sistema de plazos -incluido el señalado para el dictado de la presente resolución-, debido a la creciente acumulación de asuntos pendientes de decisión ante este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de la demanda presentada la representación procesal de doña Zulima ejercitaba acción de desahucio por precario contra los ocupantes ignorados del inmueble sito en Chiloeches (Guadalajara), CALLE000 nº NUM000 .

La demandante afirmaba actuar en su propio nombre y derecho así como en beneficio de la comunidad de bienes que forma con sus hermanos doña Azucena, don Abilio, don Alberto y doña Carina .

En la demanda se exponía que la demandante y sus hermanos son propietarios de la citada vivienda, que adquirieron por herencia de su madre, doña Flor, fallecida el 31-1-2014, y que el día 12-3-2019 recibieron el aviso de que el edificio había sido ocupado por personas cuya identidad se ignoraba y por haber sido privados de la posesión de la vivienda de manera claramente ilegal interponían la demanda.

Tras el requerimiento a la parte demandada sin que aportara los títulos que justificaran su situación posesoria se dictó auto por el que se acordó la entrega de la posesión del inmueble a la parte demandante, que fue materializada a través de la diligencia de lanzamiento que se practicó el 25-9-2019, sin que se llegara a contestar la demanda por persona alguna.

SEGUNDO

Frente a la pretensión ejercitada en la demanda, al practicar la diligencia de notificación y requerimiento se entendió la misma con doña Irene, a quien se notificó el decreto de 16-5-2019 y se requirió para que aportara en el plazo de cinco días el título que justificaba su situación, concediendo asimismo el plazo de diez días para contestar la demanda, sin que aportara la justificación documental requerida ni contestara la demanda.

Al no haber comparecido persona alguna en el procedimiento con representación procesal y asistencia letrada, se declaró a la parte demandada en rebeldía procesal, situación de carácter objetivo que se decreta por la mera falta de comparecencia de la parte en el proceso, con independencia de las razones que hayan motivado su ausencia.

La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el proceso, las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad.

Conforme a lo establecido en el artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la rebeldía procesal no equivale a un allanamiento ni supone admisión de hechos, puntualizando a este respecto la STS 21-10-2014 que la rebeldía no significa oposición, simplemente, es una actitud pasiva que no implica aceptación, ni tampoco oposición.

Tal declaración no altera las normas generales sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que ni la parte actora queda eximida de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ni la parte demandada de aquellos hechos impeditivos o extintivos de la pretensión actora pero en el sentido de que ello no supone una especie de privilegio para el demandado, de modo que se imponga al demandante el peso de demostrar exhaustivamente y por prueba directa todos y cada uno de los extremos por él alegados, incluso aquellos cuya acreditación no resulta posible sin la colaboración de la parte contraria. Sobre este extremo expresamente afirma la STS 7-2-2019 (nº 82/2019, fdto jdico segundo): "... Buena prueba de ello es que en caso de incomparecencia de la parte demandada o falta de contestación a la demanda -en que ninguna oposición o resistencia se hace valer- el tribunal no ha de estimar necesariamente las pretensiones de la parte actora, sino que ha de examinarlas y puede desestimarlas considerando falta de prueba en los hechos o falta de razón en cuanto al derecho..."

TERCERO

El artículo 250.1.4º atribuye al juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía, las demandas en las que una persona física propietaria o poseedora legítima, una entidad sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y una entidad pública propietaria o poseedora de vivienda social pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute pudiendo pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento.

El artículo 437 3 bis dispone que 3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo...

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