SAP Córdoba 965/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2019:864
Número de Recurso1616/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución965/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 965/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Córdoba

Juicio ordinario nº 707/2017

Rollo nº 1616/18

En Córdoba a dos de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Anselmo Y DOÑA Brigida representados por la procuradora Sra. Prieto Soler y asistidos de la letrada Sra. Ostos Piña contra la entidad UNICAJA representada por la procuradora Sra. López Arias y asistida del letrado Sr. Medina Pinazo siendo en esta segunda instancia apelante la citada entidad demandada. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 5/9/18 cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Anselmo y Dª. Brigida contra UNICAJA BANCO S.A., en relación con la escritura compraventa y subrogación de hipoteca suscrita el 29 de marzo de 2010 (mediante la que se subrogaban en el préstamo hipotecario suscrito por la parte vendedora y la demandada el 6 de octubre de 2005): 1.- Se declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula limitativa de los intereses introducida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la f‌ijación de un límite mínimo y máximo al tipo de interés variable (cláusula suelo-techo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de dicha cláusula declara nula. 2.- Se declara la nulidad del contrato de novación suscrito por las partes el 2 de febrero de 2016. 3.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo nula desde la fecha de celebración del

contrato, más los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción. 4.- Se declara la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario. 5.- Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó efectuándose el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 28/11/19.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído sentencia de fecha 5 de septiembre de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 Bis de Córdoba en el procedimiento ordinario 707/17, por la que se estimaba la demanda, se declaraba la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 29 de marzo de 2010 y del contrato de novación de 2 de febrero de 2016, se condenaba a la entidad de crédito demandada a que abonase las cantidades indebidamente cobradas, se declaraba la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. López Arias en representación de UNICAJA BANCO ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) de la validez del acuerdo privado respecto de la limitación de tipo de intereses.

SEGUNDO

Plantea la parte apelante como única cuestión controvertida la incorrecta valoración de los efectos y consecuencias del acuerdo de 2 de febrero de 2016 y consecuentemente de la apreciación de falta de acción de la actora . Indica la entidad de crédito apelante que los demandantes al optar por la negociación con la entidad de crédito, incorporaron la cláusula suelo al contrato mediante el documento privado.

Debemos comenzar precisando el contenido del acuerdo de 2 de febrero de 2016 . En virtud del mismo las partes acordaban la modif‌icación del tipo de interés remuneratorio durante el periodo de 11 de febrero de 2016 hasta 11 de julio de 2019, pasando del 2,25% al 1,6% durante dicho periodo y a partir del 11 de julio de 2019 resultaría de aplicación el tipo de interés variable, si bien no sería de aplicación la cláusula suelo del 3%. Además se estipulaba que " el prestatario manif‌iesta expresamente conocer las condiciones f‌inancieras vigentes del préstamo arriba identif‌icado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluida la aplicación del tipo mínimo (cláusula suelo) hasta este momento ".

De lo expuesto, cabe indicar que nos encontramos ante una novación del contrato consistente en la sustitución del tipo de interés variable pactado en el contrato primitivo por un tipo de interés f‌ijo durante un periodo de tres años y seis meses y la inaplicación de la cláusula suelo a partir del transcurso de estos tres años y medio.

TERCERO

Pese a lo manifestado por la parte apelante debemos señalar que dicho acuerdo no supera el control de transparencia.

Así tenemos que para la inaplicación de la cláusula suelo se exige un periodo previo de tres años y medio con un tipo de interés f‌ijo, pese a que en el contrato primitivo se había estipulado un interés variable. Es decir, que pese a que la cláusula suelo f‌ijada en el contrato inicial resulta nula tal...

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