STSJ Canarias 1269/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2019:3598
Número de Recurso799/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1269/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000799/2019

NIG: 3501644420180009041

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001269/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000894/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: SERV JUR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE G. C.

Recurrido: Felicisima ; Abogado: EDUARDO NIZ SUAREZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de diciembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, Dña. MARINA MAS CARRILLO y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000799/2019, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a la Sentencia 000114/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000894/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Felicisima, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandada la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 23 de abril de 2019 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"?PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios como personal laboral interino de la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con destino en los Servicios Generales de Investigación de la Facultad de Medicina en Las Palmas de Gran Canaria, con la categoría laboral de Oficial de laboratorio, y con salario mensual según Convenio Colectivo para el Personal de Administración y Servicio Laboral de las Universidades Públicas Canarias (BOC nº 222. Lunes 18 de noviembre de 2013), que es de aplicación.

SEGUNDO

La relación laboral de las partes se articuló a través de los siguientes contratos:

  1. Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad para sustituir a D. Leandro con derecho a reserva de puesto de trabajo, como oficial de laboratorio, desde el 19/06/2001 hasta el 13/08/2001.

  2. Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "Implantación de nuevos planes de estudio y apoyo para los laboratorios del departamento", como oficial de laboratorio, desde el 5/11/2001 hasta el 04/05/2002.

  3. Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad para sustituir a D. Luis con derecho a reserva del puesto de trabajo, mientras se encuentre desempeñando otro puesto de trabajo provisionalmente, desde el 05/05/2002.

Dicho contrato fue modificado con fecha 03/12/2003 en los siguientes términos:

"Con fecha 05 de mayo de 2002, la Gerencia de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en uso de las competencias que tiene delegadas por Resolución del Rectorado de esta Universidad de fecha 29 de julio de 2002 (BOC de 4 de septiembre de 2002), formalizó contrato con Dª. Felicisima, con D.N.I. NUM000, un contrato de duración determinada, registrado el 09 de mayo de 2002 en esa oficina de Empleo de Rafael Cabrera con el número 124648, para ocupar el puesto de D. Luis, mientras este trabajador se encontrara desempeñando otro puesto dentro de la empresa.

Con fecha 01 de diciembre, D. Luis en virtud de Concurso Oposición Restringido se le adjudica una nueva plaza, quedando liberada en situación de vacante, hasta que la misma sea cubierta por el procedimiento reglamentario. Por ello, continúa en vigor el contrato arriba mencionado, aunque por diferente causa a la especificada inicialmente en el mismo."."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Felicisima contra UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, declarando a la actora personal laboral indefinido no fijo de la Administración demandada, con la antigüedad de 19/06/2001, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, debiendo la parte demandada estar y pasar por ello."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, trabajadora con contrato temporal de interinidad por vacante desde diciembre del año 2003, y declara que la misma es indefinida no fijo al haber superado la Universidad demandada el plazo de tres años fijado para cubrir las vacantes según el E.B.E.P. fijando su antigüedad a fecha 19/06/2001 en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un motivo de censura jurídica por infracción normativa y jurisprudencial, siendo el recurso impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

Lo cierto es que un recurso análogo al que nos ocupa, en el que se analizaba el cese de un trabajador que -al igual que el aquí demandante- vino prestando servicios para la Universidad demandada en

virtud de contrato de interinidad para ocupar puesto de vacante desde el año 2003, ha sido ya resuelto por la Sala en sentido desestimatorio.

Nos referimos a la sentencia de esta Sala de 29/05/2019, recaída en el rec. 238/2019, en el que la argumentación de la Universidad frente a la sentencia de instancia era idéntica a la que ahora examinamos, siendo el recurso desestimado en base a los siguientes razonamientos:

Ocurre, no obstante, que el Alto Tribunal, a efectos de reforzar su tesis de que la prolongación del contrato de interinidad más allá del período máximo previsto en la normativa de Correos y Telégrafos no afecta a la naturaleza del vínculo, expresa en el f.j. 2º p.6 que "en igual sentido, pueden citarse nuestras sentencias de 27 febrero 2013 ( rec. 736/2012 ) y 13 mayo 2013 ( rec. 1666/2012 ) dictadas en supuestos de contrato de interinidad por vacante suscritos por la demandada en los que se sobrepasó el período de tres meses para cubrir la vacante", reproduciendo lo esencial de sus fundamentos, siendo realmente estos los que sustentan el discurso de censura del aquí recurrente, que rotundamente sostiene que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada y que la demora, razonable o irracionable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección solo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección.

Pero es que las SSTS de 27 febrero y 13 de mayo 2013 se citan no con propósito resolutorio pues, como se ha dicho, el objeto de litigio no versaba sobre un contrato de interinidad por vacante, sino simplemente para ilustrar acerca de que sobre otros litigios promovidos en el seno de Correos y Telégrafos ya se había pronunciado el Tribunal Supremo en sentido coincidente, concluyendo que al no existir limitación legal o reglamentaria respecto a la duración del contrato de interinidad, los plazos o tiempos vinculados a la causa del contrato ( el máximo de la comisión de servicios / el de la convocatoria de plazas ) no inciden en la naturaleza de la relación.

El discurso del recurrente no puede alcanzar éxito porque la doctrina contenida en estas sentencias fue revisada y rectificada por el Pleno de la Sala en STS 24 junio 2014 ( rec. 217/2013), seguida de otras posteriores en el mismo sentido - 4 sentencias de 14 julio 2014 ( rec. 1807, 2052, 15 julio 2014 ( rec. 183/2013) 2057 y 2680/2014), 10 octubre 2014 ( rec. 723/2013) 26 mayo 2015 ( rec. 391/2014) - 27 octubre 2015 ( rec. 2574/2014 ) entre otras.

Precisamente en el f. j 3º de la STS 27 octubre 2015 expresamente se dice que la doctrina contenida en aquellas sentencias de 2013 es contraria a la nueva doctrina unificada.

La nueva doctrina toma como base el artículo 70.1 Ley 7/2007, 12 abril ( EBEP ) - que se mantiene idéntico en su redacción el el TR aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, 30 octubre, vigente desde el 1 noviembre de ese año- :

"Las necesidades de recursos humanos, con equipación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público a través de otro instrumento similar de...

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