STSJ Comunidad de Madrid 731/2019, 27 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución731/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0010709

Recurso de Apelación 184/2019

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

D./Dña. Verónica

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

D./Dña. Carlos Manuel, D./Dña. Luis Angel y D./Dña. Luis Alberto

PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

D./Dña. Luis Pedro

LETRADO D./Dña. JUAN CARLOS BLANCO NIETO, CL/: MONTERO, 38 PISO 1º-A, C.P.:28934 MOSTOLES (Madrid)

D./Dña. Juan Luis

LETRADO D./Dña. JUAN CARRIQUE CALDERON, CL/: VIA DUBLIN Nº 7, LOCAL SINDICAL CGT, C.P.:28042

MADRID (Madrid)

SENTENCIA Nº 731/2019

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

  3. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 184/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Mostoles, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Piña Ramirez; Dña. Verónica, representado por la Procuradora dña. Raquel Nieto Bolaño. Siendo parte el Ayuntamiento de Móstoles, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Piña Ramírez y que se adhirió y opuso al recurso de apelación; don Carlos Manuel, don Luis Angel y don Luis Alberto, representados por la Procuradora de los Tribunales dña. Paloma Izquierdo Labrada; don Luis Pedro representado por el Letrado don Juan Carlos Blanco Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de noviembre de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 214/2018, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por doña Verónica contra la resolución del Ayuntamiento de Móstoles de 16 de enero de 2018, por la que se publica la lista def‌initiva de aprobados del proceso selectivo de cobertura de 7 plazas de operario de servicios correspondiente a la oferta de empleo público de 2016.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 13 de noviembre de 2019 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por e contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 214/2018, por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Móstoles de 16 de enero de 2018, por la que se publica la lista def‌initiva de aprobados del proceso selectivo de cobertura de 7 plazas de operario de servicios correspondiente a la oferta de empleo público de 2016 de la que es excluida.

SEGUNDO

La citada apelante impugna la referida decisión judicial en base a los motivos que de manera sucinta pasan a exponerse:

a.- Vulneración del derecho a la prueba establecido en el artículo 24 CE ya que por el Juzgador se impidió solicitar se completara el expediente administrativo que aparecía incompleto, solicitud que se efectuó en momento procesal oportuno, vulnerándose el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción. Señala que se le denegó indebidamente prueba con la que quería comprobar cómo se ha valorado la experiencia profesional y la formación de las personas que han obtenido plaza y observar si ha existido algún agravio comparativo quela pudiera haber perjudicado.

b.- Vulneración de la normativa vigente y en concreto del artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, del artículo 14 del mismo cuerpo legal; de la Ley 39/2015 e infracción de los artículos 14 y 23.2 CE.

Señala que el Tribunal Calif‌icador no puede completar las bases llenándolas de contenido y modif‌icando su contenido como hizo en sesiones privadas los días 13 de noviembre de 2017 y 11 de enero de 2018, modif‌icaciones que no fueron publicadas para dar oportunidad a los aspirantes a aportar nueva documentación referente a trabajos y cursos realizados para los grupos de cotización 6, 9 y 11 añadidos por el Tribunal Calif‌icador ni para las categorías profesionales también añadidas por dicho Tribunal, porque las bases específ‌icas únicamente permitían valorar experiencia laboral y formación correspondientes a la misma categoría o grupo de cotización 10.

c.- Vulneración de la normativa vigente y en concreto del artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,

del artículo 14 del mismo cuerpo legal; de la Ley 39/2015 e infracción de los artículos 14 y 23.2 CE.

Se remite al anterior motivo en relación con el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia.

d.- Vulneración de la normativa vigente en relación con los grupos de cotización del régimen general de la seguridad social para el año 2017, vulneración del artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, del artículo 14 del mismo cuerpo legal, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, e infracción de los artículos 14 y 23.2 CE.

Señala que las bases específ‌icas no señalan que serán tenidas en cuenta experiencias profesionales en categorías asimilables, solamente indica que serán tenidas en cuenta las de la misma categoría, y es el Tribunal

Calif‌icador el que amplía a más categorías y grupos de cotización sin que se lo ordenen las bases específ‌icas que son la Ley de la convocatoria selectiva.

e.- En relación con el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia, alega vulneración del artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, del artículo 14 del mismo cuerpo legal, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, e infracción de los artículos 14 y 23.2 CE.

Se remite a los anteriores motivos en relación con la actuación del Tribunal y alega la incorrecta valoración del curso de mantenimiento de edif‌icios al valorarlo como experiencia profesional y no como un mixto entre experiencia y formación habida cuenta su alcance. Igualmente, entiende, que debió valorarse el curso de soldador de estructuras metálicas ligera.

g.- En relación con el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia, alega vulneración del artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, del artículo 14 del mismo cuerpo legal, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, e infracción de los artículos 14 y 23.2 CE.

Señala que no se explica ni por el Tribunal Calif‌icador ni por el Juez a quo porqué la labor de limpiadora o de técnico de mantenimiento nada tienen que ver con las plazas ofertadas si se realizan trabajos como los de limpieza, ordenanza, conserje y varios of‌icios que requieren en multitud de ocasiones labores de limpieza y de mantenimiento de instalaciones.

h.- En relación con el Fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia, alega vulneración del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción e infracción de los artículos 14 y 23.y 24 CE mostrando su disconformidad con la condena en costas.

TERCERO

El Ayuntamiento de Móstoles, a través de su representación, se adhirió al recurso de apelación en relación con la desestimación de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 b) LJCA por falta de legitimación activa, "ad causam", de la actora ya que la puntuación de la actora en la fase de concurso fue de 4,50 puntos, y su puntuación f‌inal de 15,974 puntos lo que signif‌icaría que en el hipotético caso de que se estimase su demanda y se le sumasen 0,75 puntos más en Experiencia laboral en el apartado A2, y 1 punto en el apartado Formación, ello supondría que obtendría una puntuación f‌inal de 15,974 + 1,75 puntos = 17,724 puntos, tal y como señala en el hecho cuarto de su demanda, por lo que tampoco habría obtenido una de las siete plazas f‌ijas de la OPE a que se ref‌iere la presente litis, dado que, como puede observarse en la Resolución recurrida, los siete candidatos aprobados obtuvieron puntuaciones superiores a 20,858 puntos, lo que determina que carezca de interés tutelable no cumpliendo el requisito establecido en el art. 19 a) de la Ley de la Jurisdicción.

También se opuso al recurso de apelación señalando que la actora tuvo a su disposición el expediente administrativo desde mucho antes del día de la vista, por lo que si entendía que el expediente estaba incompleto, dispuso de cuatro meses para haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 55 LJCA, es decir, haber solicitado que se completase con carácter previo, y no como "petición de prueba documental" en la vista y ello sin perjuicio de estar el expediente completo a la vista de las pretensiones de la actora.

Opone la correcta valoración del Tribunal calif‌icador que repasa en su escrito indicando que acordó los criterios generales que van a aplicar, según lo establecido en las bases de la convocatoria y sin apartarse de éstas y así se hace, revisando la puntuación de los candidatos que habían superado la fase de oposición, y modif‌icando la puntuación provisional que se habían otorgado a sí mismos, no sólo a la actora, sino también a los otros candidatos.

En iguales términos se opusieron el resto de codemandados.

CUARTO

En primer lugar, por razones de orden público procesal, procede resolver la adhesión al recurso de apelación promovida por el Ayuntamiento.

Como ya dijimos en nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2014 ( recurso 1652/2013), de 20 de noviembre de 2015 ( recurso 1124/2015) y 18 de noviembre de 2016 ( recurso 1784/2014), la legitimación activa ad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 758/2021, 17 de Diciembre de 2021
    • España
    • 17 Diciembre 2021
    ...convocatoria y adoptar los acuerdos necesarios para el buen orden del proceso selectivo". Como indicamos en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2019 (rec. 184/2019) " es criterio consolidado del Tribunal Supremo (vid. SSTS de 1 de abril de 2009, cas. 6755/2004, 26 de mayo de 2014, cas. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR