SAP Santa Cruz de Tenerife 595/2019, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ |
ECLI | ES:APTF:2019:2612 |
Número de Recurso | 306/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 595/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª |
? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000306/2018
NIG: 3802342120170005290
Resolución:Sentencia 000595/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000419/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Víctor ; Abogado: Guillermo Martinez Castro; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina Perez
Apelante: caixabank; Abogado: Jose Maria Marrero Ortega; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Magistrados
Dª. María Paloma Fernández Reguera
D. Juan Luis Lorenzo Bragado
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.1-bis de La Laguna, en los autos núm.419/17, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, DON Víctor, representado por el Procurador don Guillermo Leopoldo Medina Pérez y asistido por el Letrado don Guillermo Martínez Castro contra la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora
doña María de los Ángeles García Sanjuán Fernández del Castillo, y asistida por el Letrado don José María Marrero Ortega, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña María del Carmen Padilla Márquez, con base en los siguientes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña Elisa Isabel Soto Arteagadictó sentencia el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Medina Pérez, en nombre y representación de D. Víctor, contra CAIXABANK S.A. y, en relación con contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes e instrumentado en escritura pública de fecha 1 de Diciembre de 2010, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: ? DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA de pleno derecho la siguiente cláusula incluida en el préstamo hipotecario que vincula a la demandada y a la parte actora cuyo contenido literal es el siguiente: " ... sin que en ningún caso los tipos de interés puedan llegar a ser superiores al cinco con novecientos cincuenta por ciento (5,950%) ni inferiores al dos con setecientos cincuenta por ciento (2,750%)" ? DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a ESTAR y PASAR por las anteriores declaraciones, y se ABSTENGA de APLICARLA en el futuro a la actora, en sede del referido contrato. ? DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas por ésta de más a la demandada durante el desenvolvimiento del préstamo, como consecuencia de la aplicación de la anterior cláusula, a contar desde la suscripción de la escritura de préstamo hipotecario, incrementada en la que de igual forma se abone de más por la parte demandante a la demandada por el mismo motivo durante toda la tramitación del Procedimiento. ? DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora los INTERESES LEGALES de las cantidades a cuya restitución resulte condenada conforme a lo interesado en el presente Suplico, considerando el término inicial para su cálculo el del día de realización de cada uno de los abonos realizados por la parte demandante. ? DEBO CONDENAR Y CONDENO en COSTAS a la entidad demandada." Subsistiendo la vigencia del contrato, en todo lo no afectado por la cláusula y sus apartados que ha sido declarada nula.».
Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia estima la demanda y declara nula, por abusiva, con las consecuencias restitutorias y legales solicitadas, la cláusula contractual del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 1 de diciembre de 2010, número tercera bis (tipos de interés variable), en tanto fija un límite mínimo al interés variable pactado.
Recurre la entidad bancaria, quien reitera los alegatos de su contestación a la demanda para mantener la validez de la citada cláusula.
La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
Examinadas las actuaciones, procede la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, por ser sus fundamentos acordes a la doctrina jurisprudencial elaborada en el análisis y estudio de la cláusula cuya nulidad se declara de acuerdo a los hechos acreditados mediante la documental aportada.
Respecto a la conocida como cláusula suelo, el recurrente funda su alegato en el error en la valoración de la prueba documental practicada, único medio empleado a fin de acreditar la información que se afirma dada a la actora. Lo cierto es que la documental aportada si bien sirve para afirmar, tal cual hace la resolución recurrida, el primer criterio de transparencia, el denominado control de incorporación, legibilidad y claridad en la redacción del texto, no sirve, sin embargo, para superar el control material o de transparencia reforzada, que se impone en este tipo de contratos bancarios, y al que se refiere la doctrina jurisprudencial
reiterada, recogida en la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo STS, Civil sección 1 del 17 de julio de 2019 ( ROJ: STS 2503/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2503), al decir: "Examen de fondo del recurso. Control de incorporación y material o de transparencia reforzada. La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las...
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