STSJ Cantabria 137/2020, 11 de Mayo de 2020

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2020:430
Número de Recurso267/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución137/2020
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000137/2020

Ilma. Sra. Presidenta en funciones

Doña Clara Penín Alegre

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

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En la ciudad de Santander, a once de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 267/19, interpuesto por la entidad Compañía Hostelera Otavi S.A. , parte representada por el Procurador Sr. Don José Miguel Ruiz Canales y defendida por el Letrado Sr. Don Ramón Cobo Rivas, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 34.187,03 €.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 3 de octubre de 2019 impugnándose con él la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 3 de septiembre de 2019 por la que se desestima la reclamación con relación al acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2015, sobre la compensación de bases negativas de periodos anteriores.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo en fecha posterior a la declaración del estado de alarma, habiéndose procedido a su defectiva deliberación durante este periodo vía telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 3 de septiembre de 2019 por la que se desestima la reclamación con relación al acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2015, sobre la compensación de bases negativas de periodos anteriores.

La resolución entiende que al no presentar en el plazo la autoliquidación, en cuanto a la aplicación de bases imponibles negativas al ejercicio, lleva a entender que difiere su compensación, pues de otra manera sólo habría que entender que se van a compensar las bases imponibles negativas, sino también qué importe se va a compensar, esto es, si se va a agotar el importe de las bases imponibles negativas pendientes o no se van a agotar. Siendo la compensación de bases imponibles negativas una opción, ésta solo puede ser ejercitada en plazo.

SEGUNDO

Por la parte actora se esgrime que la compensación de bases imponibles es el sistema utilizado por el legislador para atender correctamente al principio de capacidad económica que el contribuyente manifiesta a lo largo de su vida, en este caso las personas jurídicas, hasta su extinción. Entiende que la mención por parte del contribuyente, en su declaración inicial, de la aplicación de un determinado beneficio fiscal no puede considerarse como una opción, ni por ende, su omisión como una renuncia a dicho beneficio (Valencia de 25 de Enero de 2015 , Galicia 312/2009 y 358/2009, de 8 y 22 de Abril de 2009). Además, el propio art. 26 de la Ley del Impuesto de Sucesiones establece que las bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores podrán ser compensadas por las rentas positivas de los periodos impositivos siguientes. El criterio utilizado por el Tribunal Económico Administrativo en su resolución de fecha 4 de Abril de 2017 suscita gran controversia, no sólo ya por la calificación como opción tributaria de la compensación de bases imponibles negativas, sino por la interpretación que se hace del art. 119.3 de la LGT cuando el ejercicio de la opción tiene lugar en una autoliquidación presentada de forma extemporánea. Además, no existe norma alguna que determine que el ejercicio de tal opción se haga dentro del periodo voluntario de declaración, ni se prohíbe su ejercicio extemporáneo. Y así lo ha entendido respecto de la compensación en el IVA (resoluciones de fecha 10 de Abril de 2002, 22 de Mayo de 2002, 11 de Septiembre de 2002, 21 de Octubre de 2002 y 19 de Diciembre de 2005). La propia Ley General Tributaria contempla cual es la infracción que se comete por no presentar en plazo autoliquidaciones o liquidaciones sin que se produzca perjuicio económico, viniendo tipificada en el art. 198 de aquella Ley y su única sanción es la de una multa pecuniaria fija de 200 € que se reduce a la mitad si la autoliquidación se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de la administración. La entidad ahora recurrente no había ejercitado opción de ningún tipo,...

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