STSJ Cataluña 1004/2019, 11 de Noviembre de 2019
Ponente | FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:11190 |
Número de Recurso | 51/2014 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Número de Resolución | 1004/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 51/2014
Partes: "SOS EMPORDANET" contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Forallac
SENTENCIA Nº 1004
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Héctor García Morago
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "SOS EMPORDANET", representada por el procurador de los tribunales Sr. López Chocarro y defendida por el letrado Sr. de Ribot i Molinet, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Forallac, representado por el procurador Sr. Bassedas Ballús y defendido por el letrado de la Diputación de Girona, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento urbanístico, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:
Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
Conferido traslado a la partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, admitiéndose como diligencia final determinados documentos aportados por las partes,
quedando el pleito concluso para sentencia y, tras suspenderse un anterior señalamiento al objeto de emplazar a ciertos interesados, se señaló finalmente la votación y fallo para el día 10 de octubre de 2.019, habiendo continuado al deliberación el día 24 de octubre siguiente y habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.
Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 17 de diciembre de 2.013, aprobando definitivamente la modificación puntual número 44 del Plan general de ordenación urbana de Forallac, relativa a la plaza del Castell, número 5, del conjunto medieval de Peratallada (DOGC. 28-1-14).
Se interesa en la demanda la declaración de nulidad o subsidiaria anulación del indicado acuerdo y plan por vulnerar el artículo 35 de la Ley de Patrimonio Cultural Catalán y la sentencia del juzgado de lo contenciosoadministrativo 2 de Girona de 13 de octubre de 2.009, así como la resolución de la Conselleria de Cultura de 13 de diciembre de 2.004 y por el resto de motivos indicados en la demanda. Igualmente se solicita la condena a la administración a reestudiar la regulación urbanística de los terrenos de que se trata, garantizando el cumplimiento de determinados requisitos.
Se plantean en la extensa demanda las siguientes cuestiones: 1) Importancia histórico-artística del conjunto medieval de Peratallada, declarado bien cultural de interés nacional de Cataluña, incluido el subsuelo, que quedará afectado por las construcciones a permitir en el solar de autos; 2) El nuevo régimen urbanístico establecido permite incrementar ilegalmente la edificabilidad, volumetría, ocupación y altura en el solar, en relación con el edificio preexistente, contrariando el artículo 35.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, de Patrimonio Cultural de Cataluña y el 20.3 de la Ley de Patrimonio Español; 3) El nuevo edificio a construir afecta a la plaza y a la silueta paisajística del conjunto, así como las visuales de la muralla medieval y de la torre y el ambiente general del conjunto, siendo una intervención agresiva para el entorno; 4) Infracción de los valores y el contenido de la resolución de Cultura de 13 de diciembre de 2.004, que se pronunció en el sentido de no admitir una gran volumetría; 5) Incumplimiento del informe de la arqueóloga-ponente de cultura de 19 de julio de 2.013, en cuanto entendió que la muralla y la torre debían quedar exentas de cualquier vivienda y debían ser visitables; 6) Vulneración del artículo 9 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, relativo a la directriz de protección del patrimonio cultural; 7) El simple retranqueo de la profundidad edificable mediante una franja de jardín es insuficiente para preservar los valores dichos; 8) En toda la línea de fachada del frente de la plaza las edificaciones son de planta baja, por lo que el nuevo edificio rompe la silueta paisajística, no se integra en el entorno y afecta al conjunto medieval; 9) Infracción del artículo 10.2 de la Ley del Suelo de 2.008, que establece como criterio básico de utilización del suelo el deber de adaptación al ambiente y la no afectación de las visuales de los conjuntos históricos, como el del caso; 10) Infracción del artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2010 sobre preservación de los valores patrimoniales como parte integrante del concepto de urbanismo sostenible y utilización racional del suelo; 11) Infracción de la jurisprudencia sobre visuales; 12) Infracción de la discrecionalidad técnica, pues los valores del solar juegan a favor de calificar como espacio libre el jardín no ocupado por la construcción, para garantizar las visuales; 13) Infracción del artículo 38 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, de Patrimonio Cultural de Cataluña, que prevé la expropiación de inmuebles que dificulten la utilización o contemplación de bienes culturales de interés nacional o que atenten contra su armonía ambiental, lo que justificaría la calificación como espacio libre público de buena parte del frente de muralla; 14) Infracción del artículo 21 de la Ley Estatal de Patrimonio que obliga, en los conjuntos históricos de interés nacional, al mantenimiento de la estructura urbana o arquitectónica, así como de las características generales del ambiente; 15) La modificación puntual de autos no otorga la protección adecuada a los elementos declarados bien cultural de interés nacional, con infracción de su declaración como tales; 16) Infracción de la posterior revisión de la delimitación del entorno, producida por acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 16 de diciembre de 2.008, que protege también el subsuelo por su interés arqueológico, lo que justificaría la calificación como espacio libre público de buena parte del solar donde están los restos; 17) No se cumple el requisito de definir la densidad de la modificación puntual, exigido por el informe de cultura de 26 de octubre de 2.012; 18) Con arreglo al plan debe mantenerse, en caso de demolición, la altura de la edificación original y las parcelas y espacios libres existentes, pero la modificación puntual de autos no parece mantener la parcelación, al parecer propiciarse tres edificaciones diferentes, con exceso de altura y erróneo cálculo de la altura media de las edificaciones de la fachada este; 19) La regulación del núcleo histórico en el plan general exige el mantenimiento de los espacios libres y la volumetría existente, lo que debía impedir
la ocupación del jardín con una nueva edificación, tratándose de un régimen singular y arbitrario, constitutivo de una reserva de dispensación, con desviación de poder.
Las demandadas, por su parte, sostienen que se pretende compatibilizar la protección de los restos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba