STSJ Andalucía 2214/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2019:16013
Número de Recurso3318/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2214/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

31 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2214/19

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3318/18, interpuesto por Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 27 de septiembre de 2.018, en Autos núm. 183/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Ignacio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra HEWLETT PACKARD PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2.018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción de carencia sobrevenida del objeto por pérdida de interés en el mantenimiento de la acción clasificatoria.

Que debo desestimar y desestimo la excepción procesal de cosa juzgada y la excepción material de prescripción.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio, defendido y representado por el Letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, contra la mercantil NEWLETT PACKARD PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L., defendida y representada por la Letrada Dª. Alba López Sola, en materia de reclamación de categoría profesional superior y diferencias salariales".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Juan Ignacio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la NEWLETT PACKARD PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L., con una antigüedad de 20 de febrero de 2006, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual según el convenio colectivo de aplicación (hechos no controvertidos; doc. nº 2 empresa).

SEGUNDO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

TERCERO

Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de estudios técnicos y oficinas de arquitectura y oficinas y despachos en general de la provincia de Almería para los años 2013 a 2015 (BOP de Almería, número 159, de 21 de agosto de 2013).

Este último convenio colectivo es el que aplica la empresa a los trabajadores subrogados con una antigüedad anterior a 1 de febrero de 2008, en cuanto que a los trabajadores contratados a partir de esta fecha les aplica el Convenio colectivo nacional del sector de Contact Center (hechos no controvertidos; informe Inspección de Trabajo que obra en autos).

CUARTO

El trabajador demandante, desde el año 2012, ha venido prestando sus servicios profesionales en el departamento de Administración de Activos.

Una vez llegado al referido departamento, la empresa le confirió herramientas y conocimientos para realizar las funciones específicas, siendo que con el transcurso del tiempo, una vez asentado los conocimientos, se le formó en tareas más específicas.

En concreto, durante los años 2012 a 2015 ha realizado las siguientes tareas:

  1. Revisión de garantías de préstamos y grabación de algún dato erróneo.

  2. Cobro de recibos de préstamos.

  3. Cancelación de préstamos.

  4. Revisión de vinculaciones, grabación de tipos de interés.

  5. Recepción de e-mails, remedy (herramienta para la recepción de trabajo por parte de la oficina).

  6. Formalización de préstamos instantáneos.

    Durante los años 2016 y 2017 las tareas realizadas son las que siguen:

  7. Revisión de ficheros Cirbe.

  8. Actualización de ficheros.

  9. Búsqueda de información en terminal financiero.

  10. Recepción y envío de e-mail informando de las incidencias a arreglar. (informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; doc. nº 20 empresa; testifical de Dª. Mariola y de D. Belarmino ).

QUINTO

Por informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16 de noviembre de 2016 se concluye que "no se puede considerar que el trabajador Juan Ignacio realice funciones distintas a las de sus compañeros de departamento que también tienen reconocida categoría profesional de auxiliar administrativo. Tampoco se puede considerar que desempeñe un trabajo con iniciativa y responsabilidad puesto que las tareas encomendadas han de ser supervisadas por el superior y sujetas a unas pautas y pasos predeterminados sin iniciativa" (informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

SEXTO

La mayoría de los trabajadores que prestan servicios profesionales en el departamento de Administración de Activos ostentan la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siendo que la distinción entre categorías profesionales de Oficial 1ª y 2ª varían en función al grado de responsabilidad del servicio, antigüedad y especiales conocimientos en alguna materia.

Al margen de lo anterior, la razón de ser de la existencia de las categorías de Oficial 1ª y 2ª en el mismo departamento se debe al hecho de que se tratan de trabajadores subrogados el1de enero de 2008, estando obligada la empresa a respetar las mismas condiciones laborales que tenían los trabajadores subrogados hasta la fecha de la subrogación (informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; doc. nº 20 empresa; testifical de D. Belarmino ).

SÉPTIMO

El salario base que corresponde percibir por desempeñar las tareas propias de la categoría profesional de Oficial 1ª de conformidad con el convenio colectivo aplicable, Anexo III, para el año 2015 asciende a 1.225,76 euros brutos mensuales.

El salario base inherente a la categoría profesional de Oficial 2ª es de 1.128,43 euros brutos mensuales.

Y el salario base inherente a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo es de 894,96 euros brutos mensuales (hechos no controvertidos; doc. nº 7 actor).

OCTAVO

Por D. Celestino, en calidad de Delegado de Prevención y Secretario en funciones del Comité de Empresa, se emitió un informe de fecha 16 de febrero de 2015, en el cual se describen las funciones que, a su juicio, viene desempeñando el trabajador demandante desde el año 2011 en el departamento de Activo, las cuales se dan por reproducidas, concluyendo que es "procedente y adecuada la solicitud de que le sea reconocido el derecho al encuadramiento en la categoría profesional solicitada por D. Juan Ignacio de Oficial de Primera Administrativo" (doc. nº 3 que acompaña a la demanda).

NOVENO

Formalizada demanda por el ahora demandante contra la empresa en materia de tutela de derechos fundamentales, ambas partes procesales alcanzaron un acuerdo en conciliación judicial el día 6 de febrero de 2018, el cual fue homologado por el Juzgado Social número Cuatro de Almería, en virtud del cual la empresa ofrece al actor "un puesto de trabajo inherente a su categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el Servicio de Factoring y Consulting,en el que continúe desempeñando las funciones propias de dicha categoría sin perjuicio de que sostenga la demanda de clasificación profesional que manifiesta tener interpuesta ante los Juzgados de lo Social de Almería (...).

El trabajador demandante acepta el ofrecimiento de la empresa (...)" (doc. nº 6 y 7 empresa).

DÉCIMO

Promovido por el actor conflicto individual ante el SERCLA por escrito de fecha 31 de marzo de 2014, por el cual interesaba que la empresa reconociera la categoría profesional de Oficial 1ª a aquél, así como que reconociera adeudar en concepto de diferencias salariales la cantidad de 7.347,77 euros, se celebró acto de mediación el día 9 de abril de 2014 que terminó con resultado de intentado sin efecto (doc. nº 8 y 9 actor; doc. nº 3 empresa).

UNDÉCIMO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2.015 el actor promovió nuevo conflicto individual ante el SERCLA con la misma finalidad, habiéndose celebrado acto de mediación el día 6 de noviembre de 2015 que terminó con resultado de intentado sin efecto (doc. nº 1 que acompaña a la demanda; doc. nº 5 y 6 actor)".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Ignacio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debo estimar y estimo la excepción de carencia sobrevenida del objeto por pérdida de interés en el mantenimiento de la acción clasificatoria. Que debo desestimar y desestimo la excepción procesal de cosa juzgada y la excepción material de prescripción. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio

, defendido y representado por el Letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, contra la mercantil NEWLETT PACKARD PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA, S.L., defendida y representada por la Letrada Dª. Alba López Sola, en materia de reclamación de categoría profesional superior y diferencias salariales.

Lo hace para que se revoque aquella y se acoja la demanda en cuanto a la pretensión de abono de diferencias salariales por importe o bien de 14.049...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR