SAP Almería 534/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2019:955
Número de Recurso893/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución534/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120170013683

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 893/2018

Asunto: 101068/2018

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 601/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C2

S E N T E N C I A nº 534/2019

En Almería, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 893/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 601/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre responsabilidad de los administradores sociales.

Es parte apelante DISEÑO NORTE DE ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dª NOELIA GUIRADO ALMÉCIJA y asistida por letrado Dª CRISTINA PASCUAL ZAPORTA.

Es parte apelada Dª Valentina, representada por la Procuradora Dª IGATZ GARAY SAN JORGE y asistida por letrado D. MANUEL JEREZ MARTÍNEZ.

La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, visto que el procedimiento se tramita en los términos previstos en el art. 250.2 LEC.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento ordinario 601/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Sentencia 79/2018, de 5 de marzo, con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda promovida por la entidad mercantil DISEÑO NORTE DE ESPAÑA, S.A, representada por la procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija, frente a Dª. Valentina, administradora única de la mercantil ALBERTINA PIQUER, S.L, representada por el procurador D. Igatz Garay San Jorge, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la actora de las costas causadas".

  2. - La juzgadora de instancia consideraba que la causa de disolución se produjo a la falta del último depósito contable, que se produjo en el año 2012, y, en cambio, la deuda nació con anterioridad, por lo que no puede existir responsabilidad de la administradora por falta de promoción de la disolución. En cuanto a la responsabilidad individual afirmada, no consta relación de causalidad entre el impago y la conducta de la administradora.

  3. - Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, por los motivos que se examinarán a continuación.

  4. - Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin proposición de prueba, se fijó el día 23 de julio para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: "error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 217 de la ley de enjuiciamiento civil para determinar las pruebas practicadas en el día del juicio". El segundo motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: "falta de aplicación de los requisitos para determinar la acción de responsabilidad por deuda prevista en el art. 367 de la lec, en concreto la paralización de los órganos sociales". Ambos se examinan conjuntamente para desestimarlos.

  2. - Esta Sala ya ha dicho (Ss 80/2017, de 1 de marzo, 87/2017, de 7 de marzo, 100/2017, de 14 de marzo, 221/2017, de 24 de mayo, entre otra muchas), que no cabe admitir un recurso de apelación donde la actora intente, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez "a quo", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

  3. - La valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

  4. - En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

  5. - Bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993)."

  6. - Ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29- 2- 1960, 17-10-1981, 8-3- 1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones.

  7. - En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de

    aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se...

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