STSJ Comunidad de Madrid 631/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2019
Número de resolución631/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0010076

Recurso de Apelación 488/2019

RECURSO DE APELACIÓN 488/19

SENTENCIA NÚMERO 631/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Mª Soledad Gamo Serrano

------------------------------En la villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 488/2019, interpuesto por Dª. Flora, representada por D. Oscar Gil de Sagredo Garicano e interviniendo en su propia defensa, contra el Auto dictado en fecha 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 en el procedimiento ordinario núm. 192/2019, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, no personado ante esta Sala.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid dictó Auto en el procedimiento ordinario núm. 192/2019 por el que vino a decretar el archivo del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Flora, representada por D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, contra la resolución de la Directora General de Promoción de la Igualdad y No Discriminación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 2 de febrero de 2019.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

No habiendo más partes personadas en la instancia fueron elevados los autos a esta Sala, personándose la apelante en tiempo y forma sin solicitar vista, conclusiones o prueba, por lo que se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 3 de octubre de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 en los autos de procedimiento ordinario 192/2019, por el que se declara no haber lugar a admitir a trámite el recurso interpuesto por Dª. Flora contra la resolución de la Directora General de Promoción de la Igualdad y No Discriminación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 2 de febrero de 2019 y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones, por falta de subsanación por la parte actora de los defectos indicados en el Decreto de 25 de abril de 2019 y, en concreto, por no haberse personado en forma ante el Juzgado la parte recurrente, no aportando la escritura original de poder que acreditara la representación del Procurador presentante del escrito inicial ni habiendo comparecido la parte en la Secretaria del órgano judicial para otorgar apoderamiento apud acta, como tampoco fue formulada demanda conforme a lo prevenido en el artículo 78 de la Ley jurisdiccional pese a tener que sustanciarse el procedimiento, por razón de la cuantía, por los trámites del abreviado.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Flora, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la parte presentó escrito de demanda f‌irmado por la Letrada que, al propio tiempo, es parte actora en el procedimiento dentro del plazo contemplado en el artículo 128 de la Ley jurisdiccional, siendo que el Auto de 21 de mayo, en lugar de decretar el archivo de las actuaciones, debió acordar la caducidad del plazo concedido y dar la posibilidad de rehabilitar el trámite conforme a lo prevenido en el precepto legal citado; que en todo momento ha sido voluntad de la recurrente cumplir con todos los trámites y plazos establecidos en la Ley rituaria, no habiéndose efectuado la formalización de la demanda en el plazo de diez días que fue concedido al efecto por indicación del anterior Letrado, f‌irmante del escrito de anuncio de recurso, quien indicó a la demandante que podría presentar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 29/1998; y que la resolución apelada efectúa una interpretación enconsertada y rigurosísima del artículo 45.3 de la Ley rituaria, comportando una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española.

Tercero

Encontrándose el núcleo del debate a partir del cual han de examinarse los motivos de impugnación vertidos por la parte apelante en su escrito de recurso en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción que incluye el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por el máximo intérprete de nuestra Carta Magna a partir de la STC 19/1981, de 18 de junio, que ha quedado sintetizada recientemente, entre otras muchas, en la STC 6/2018, de 22 de enero (FJ 3), en la que se recuerda que siendo el contenido del derecho aludido el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, no se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de conf‌iguración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso, razón por la cual el derecho en cuestión también queda satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley, si bien " (...) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los f‌ines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrif‌ican como consecuencia de la inadmisión ".

No obstante puntualiza el Alto Tribunal en la Sentencia citada, con remisión a los razonamientos contenidos en la STC 83/2016, de 28 de abril (FJ 5), que " Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el f‌in perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ".

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley...

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