SAP Granada 424/2019, 27 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2019
Número de resolución424/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 462/18 - AUTOS Nº 23/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MOTRIL

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 424/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 462/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 23/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Abilio contra Dª Andrea .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16/03/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María Isabel Bustos Montoya en nombre y representación de D. Abilio frente a Doña Andrea DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. Notifíquese esta mi sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles desde su notif‌icación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial. Llévese el original al libro de sentencias. Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncia, manda y f‌irma."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Abilio, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal, se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia ahora objeto de recurso desestima la demanda promovida por la representación de don Abilio frente a doña Andrea, absolviendo a la demandada. Recordar que la demanda se promueve con

base en los hechos que se exponen siquiera de manera resumida: quienes son parte contrajeron matrimonio el 12.12.1998; el 29.8.2001 otorgaron capitulaciones matrimoniales optando por el régimen de separación de bienes. Los que fueran esposos, se dicen que se separaron de hecho en diciembre de 2013, y con fecha

16.10.2014 se dicta Auto de medidas provisionales. Se añade que constante matrimonio se adquirieron una serie de bienes, que pese a que se pusieron a nombre de la esposa, al existir separación de bienes, se adquirieron con la contribución de ambos. Describe los bienes que se adquirieren de esta manera, en concreto la que fuera vivienda conyugal en CALLE000, en Motril, la vivienda en DIRECCION000 NUM000 de Motril, el vehículo Range Rover ....QFQ,y el Audi TT ....WDR . En el suplico de su escrito se pide una sentencia

que acuerde la nulidad de las capitulaciones matrimoniales por simulación y subsidiariamente la restitución por enriquecimiento injusto, y se declare la nulidad absoluta o inexistencia de la escritura de capitulaciones matrimoniales condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a liquidar la sociedad legal de gananciales, otorgando el carácter de gananciales a los bienes adquiridos constante matrimonio, y subsidiariamente se condena a la demandada a restituir al actor la mitad de los bienes adquiridos por el matrimonio. La demandada se opone, haciendo constar que con carácter previo debió pedirse la nulidad en el Registro Civil y Registros de la propiedad de las inscripciones y asientos registrales que traigan causa de la nulidad pretendida. Añade la escasa claridad de la demanda que recoge como la acción que se ejercita es la de enriquecimiento injusto ( folio 13), por lo que denuncia defecto en el modo de proponer la demanda, al amparo del art. 465.1.5º LEC. Ya sobre los hechos muestra, muestra su disconformidad con el relato de hechos de la sentencia en cuanto a que la realización de capitulaciones lo fuera a su instancia e iniciativa, negando contribución del demandante en la adquisición de los bienes, en razón a su disponibilidad económica que explica. En la sentencia se analiza la acción ejercitada, la caducidad o prescripción de la acción de simulación de contrato que rechaza; ya sobre el fondo, se analiza la simulación de contrato, con cita de sentencia de esta misma Audiencia, de 25.9.2015, se analiza en relación al caso presente, analizando las capitulaciones matrimoniales que otorgan el 28.8.2001 y el contenido de las mismas que han pertenecido vigentes entre las partes durante mas de 15 años; se analiza asimismo el enriquecimiento injusto u los requisitos para su apreciación, a la luz de la prueba toda y la testif‌ical en concreto que analiza, para desestimar la demanda en su integridad.

SEGUNDO

Recurso de demandante. Recuerda el apelante que ejerció acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales, alegando que se llevaron a cabo por exigencia de su esposa por posibles riesgos f‌inancieros que suponían la profesión del apelante, constructor autónomo. Lo justif‌icaba con la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo frente a una reclamación de la Tesorería de la Seguridad Social en el año 2000 que les hizo optar por el régimen de separación de bienes. La sentencia rechaza este argumento con base en que la deuda no era anterior a las capitulaciones matrimoniales; recuerda que el recurso contencioso administrativo lo interpuso el ahora apelante contra Resolución de la Tesorería de la Seguridad Social de 17.3.2000 estimada por sentencia de 13.1.2013, lo que justif‌icaría el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, y lo apoya en el testimonio de su hermano Cornelio, quien aseguró que había actuado de igual manera por los riesgos f‌inancieros derivados de su actividad. De otra parte la demandada era funcionaria con una plaza f‌ija, frente al actor que ejercía una actividad de riesgo.

Mantiene que durante la vigencia del matrimonio se adquieren una serie de bienes, que si bien se inscriben a nombre de la esposa, se habían pagado con dinero de ambos, y en concreto la vivienda en CALLE000 NUM001 construida por el ahora apelante sobre u solar que le pertenecía, f‌inanciando la construcción con la venta de una vivienda privativa del demandante, que se transmite a nombre de la esposa por 98.161 euros, importe del préstamo hipotecario, pese a ser el precio de 330.000 euros. Las cuotas del préstamo se pagaron con dinero de ambos.

En cuanto a la vivienda de DIRECCION001 NUM000, asímismo de Motril, el apelante, procedió a vender un solar el 29.11.2005 por importe de 120.000 euros, otorgándose la escritura por su padre, propietario, posteriormente se procedió a vender la f‌inca en Pueblo Nuevo que había adquirido con ese dinero, la que vendió por 250.000 euros recibiendo en permita el piso de la calle DIRECCION001 . Hace hincapie en el testimonio del Sr. Braulio, ajeno a la familia al que el juzgador no otorga credibibilidad. En cuanto a los dos vehículos, dice se adquieren el primero con la venta de un cortijo y el segundo producto de la venta del solar en DIRECCION002 -NUM002 de Motril. El movimiento de la cuenta bancaria del matrimonio pone de relieve los gastos que sobre dicha cuenta se hacían, admitiendo la demandada, dice que el marido siempre contribuyo a os gastos de la familia, lo que a su criterio evidencian que tenían una cuenta en común.

Añade luego la existencia de un enriquecimiento injusto para la demandada determinante del éxito de su recuso, a su criterio.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso que inadmite a tramite el recurso de apelación contra la sentencia de 23.5.2001 que anulaba la reclamación de deuda de TGSS contra el Sr. Abilio, no cabe detraer de ella la existencia de deudas.

La doctrina distingue el negocio simulado del f‌iduciario estableciendo como diferencias las ss. (A.P. Madrid

2.6.2003 )

  1. El simulado es un negocio f‌icticio, no real, aunque, en algún caso, puede ocultar uno verdadero; el f‌iduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aun sirviendo a f‌inalidad económica distinta de lo normal.

  2. El simulado es un negocio simple, mientras que el otro es complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos.

  3. El simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derecho, y el f‌iduciario es válido.

La sentencia de la -A.P. Madrid 21.3.2001 EDJ 2001/44746- señala la diferencia entre simulación absoluta y relativa. Hay simulación absoluta y, por tanto, nulidad contractual, cuando el contrato carece de causa, o ésta es ilícita o falsa. Sobre la procedencia o no de cualquiera de estas dos acciones habrá de versar la presente resolución.

La jurisprudencia examina desde un punto de vista objetivo la concurrencia de la causa, esto es, estando constituida por el f‌in que se persigue en cada especie contractual, no por los motivos que impulsan a cada parte a contratar. Existe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR