SAP Guipúzcoa 185/2019, 24 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2019
Fecha24 Septiembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/000533

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0000533

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3081/2019-- D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 169/2018

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Marino

Abogado/a / Abokatua: MARIA GEMA PEREZ REY

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: Jacinta

Abogado/a / Abokatua: LOURDES PERALTA DE ANDRES

Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE

SENTENCIA N.º 185/2019

Ilmos. Sres.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 169/18 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital,

seguido por un delito de quebrantamiento de condena en el que f‌igura como apelante D. Marino representado por la Procuradora Sra. Francisca Martínez del Valle y defendida por la Letrada Sra. María Gema Pérez Rey, siendo parte el Ministerio Fiscal y Dª Jacinta .Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2019, que contiene el siguiente FALLO :

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marino, como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 y 74 CP, no concurriendo circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal alguna, A LA PENA DE 10 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Marino se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 30 de mayo de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3081/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 10 de septiembre de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se impugna la nulidad de actuaciones al haberse celebrado el juicio en ausencia de la persona enjuiciada, habiendo manifestado la Letrada de la Defensa que habia perdido contacto con su defendida, desconociendo el paradero y circunstancias del mismo, siendo práctica forense acordar la misma y de conformidad con el art 786 de la L.E.Criminal no es imperativa la celebraciòn y posible por el Juzgador moderar dicho rigor al amparo de un derecho constitucional, cual es del derecho de ser oido y defenderse en juicio, además, en la celula de citaciòn, obrante al folio 113 de las actuaciones, en ningun momento se indica que deba comparecer a juicio, sino que debe comparecer ante el órgano judicial ese día a las 9,30 horas sin apercibimiento alguno y sin especif‌icaciòn contra lo instado en el exhorto, que debia referir que se compareciera en calidad de acusado para asistir al juicio y se entero de la celebraciòn del juicio al recibir la sentencia.

Y se acuerde la nulidad del juicio.

Por otro lado, la ausencia del Sr Marino privó de que se le escuchara sobre un hecho relevante que admitiò la testigo -denunciante, Sra Jacinta, que ref‌irió que los consumos le repercuten en su comportamiento de modo que si ya de por si es violento se vuelve más obsesivo, además, ha de tenerse en cuenta el informe de DIRECCION000 .

Aunque la sentencia da por probado que el apelante remitió tres correos electrónicos, el 4 de agosto, el 8 de septiembre y el 27 de diciembre de 2.017, sin embargo, en el plenario no se practico ninguna prueba que pueda llevar a dicha conclusión, porque la Sra Jacinta, en su declaraciòn, dijo que no podia asegurar que los hubiera remitido el Sr Marino .

En último lugar, para el supuesto de que no se declare la nulidad a la vista de los expuesto y de que el contenido de los correos no es otro que asegurar el bienestar de la hija, siendo un delito contra la administración de justicia no hay dolo subjetivo, sino que estamos ante un supuesto de fuerza mayor.

Así se solicita que:

  1. - se declare la nulidad y celebrarse nuevo juicio con un /a Magistrado/ Magistrada diferente.

  2. - se dicte sentencia absolutoria en aplicaciòn del art 20-1-4-y 7 del C.Penal.

  3. -modere la pena en aplicacipòn de las atenuantes del art 21-1 en relaciòn con el art 20-1, 5 y 7 del C.Penal.

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en los artículos 775 y 786-1 de la LECrim ., establecen que la ausencia injustif‌icada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se ref‌ieren los preceptos citados, no será causa de suspensión del juicio oral, si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suf‌icientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

Así pués, para que se pueda ejercer la referida facultad encaminada a evitar suspensiones inmotivadas, es menester:

  1. Que, el procesado no haya comparecido por causa diferentes a enfermedad u otro motivo justif‌icado.

  2. Que haya sido citados personalmente o en el domicilio o en la persona a que se ref‌iere el apartado 4 del artículo 789 EDL 1882/1.

  3. Que, antes de tomarse la decisión o inmediatamente después de anunciar su propósito de no suspender el juicio, se oiga a las partes personadas.

  4. Que se exponga explícitamente, y así se haga constar en el acta del juicio, las razones de su determinación.

  5. Que la pena solicitada no sea superior a un año de prisión.

  6. Que existan elementos de juicio suf‌icientes para poder juzgar al procesado.

En sentencia del T.C. de 22 de mayo de 2.014 se expone que:"(i) El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia.

(ii) En aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suf‌icientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento...

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