AAP Córdoba 232/2019, 22 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2019
Fecha22 Julio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43

N.I.G. 1402142C20120008758

Recurso de Apelación Civil 421/2019 - CC

Autos de: Familia. Ejecución forzosa 1981/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA

A U T O núm. 232/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a veintidós de julio de dos mil diecinueve

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de septiembre de 2018, dictado en el procedimiento de ejecución forzosa nº 1981/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, a instancia de Dª Fermina, representada por el Procurador SRA. GUTIÉRREZ-RAVÉ TORRENT y asistida del Letrado SRA. GENOVÉS GARCÍA, contra D. Argimiro, representado por el Procurador SRA. MERINAS SOLER y asistido del Letrado SRA. PÉREZ GÁLVEZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Fermina y D. Argimiro y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14 de septiembre de 2018 se dictó auto en el procedimiento de ejecución forzosa nº 1981/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

" estimar parcialmente la oposición a la reclamación de gastos extraordinarios presentada por la Procuradora Dña. M.ª Ángeles Merinas Soler en nombre y representación de D. Argimiro, estimando que son extraordinarios los gastos relativos a la asistencia al Centro DIRECCION000 y a la actividad de balonmano, no considerándose extraordinarios el resto de los gastos reclamados.

Cada parte hará frente a sus costas, asumiendo las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra dicho auto se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación D. Argimiro y Dª Fermina en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y llevándose a cabo la deliberación el 19 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto el auto de 14 de septiembre de 2018, dictado en el procedimiento de ejecución forzosa nº 1981/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba. Dicha resolución determina las cantidades a las que debe hacer frente D. Argimiro, estimando parcialmente la pretensión formulada. Ambas partes presentan recurso de apelación contra la misma.

SEGUNDO

RECURSO DE D. Argimiro .

Éste cuestiona la inclusión como gasto extraordinario de los relativos a la actividad de balonmano por dos motivos: ser previsible y no haber prestado su consentimiento.

Los gastos extraordinarios son aquellos que acompañan a los gastos ordinarios de los menores, como parte de la patria potestad, para el desarrollo de sus necesidades. Su denominación como extraordinarios se debe a que no son gastos conocidos al momento de su imposición, que suelen ser puntuales y no periódicos, y que deben tener (si no lo conciertan los progenitores de otro modo) un carácter de necesidad para el correcto desarrollo y uso social de los menores.

De ello se deduce que, como hemos dicho en otras ocasiones (auto de 18 de mayo de 2018 (ROJ: AAP CO 232/2018), para ser calificado de gasto extraordinario debe ser (por todas, STS 11-3-2010):

  1. - Necesario. Que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista; en contraposición a lo superfluos o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista ( SAP Toledo de 19 enero 2010).

  2. - No tener una periodicidad prefijada.

  3. - Ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que tales gastos pueden surgir o no.

  4. - Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante.

  5. - No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.

Dª Fermina reclama el coste de la actividad durante seis temporadas: 2011-12 a 2016-17. El importe completo de esas seis temporadas asciende a 2025 euros. La sentencia que fija la pensión, aprobando el convenio propuesto por las partes, está fechada el 31 de julio de 2012. En dicho convenio, únicamente se indica que los gastos extraordinarios se abonarán al 50 %, sin más especificación a lo que se entiende por aquéllos.

No se discute que el menor practica el balonmano en el año 2008. D. Argimiro lo reconoció en el acto de la vista. Es decir, se trata de una actividad conocida y aceptada por aquél en todo momento. Sin embargo, el hecho de que la realizará con anterioridad al convenio no la convierte en previsible, al no haberse aportado datos de los que pueda deducirse que el ejercicio de esa actividad previa al convenio generaba unos gastos similares a los que ahora son objeto de reclamación, no habiendo presentado D. Argimiro prueba alguna de que con anterioridad se pagasen cantidades similares. Además, debe de tenerse en cuenta que dentro de los conceptos objetos de reclamación se incluyen no solo las cuotas ordinarias del club, sino también las cantidades que tuvo que abonar la madre por la asistencia del menor a los campeonatos de Andalucía ( DIRECCION001 ) y de España ( DIRECCION002 ) y que son absolutamente imprevisibles, puesto que dependen de la clasificación del equipo, siendo impensable que el menor no acudiera a los mismos después de haber merecido esa clasificación, puesto que el perjuicio emocional para el menor sería máximo.

TERCERO

RECURSO DE Dª Fermina .

Ésta cuestiona la resolución, pretendiendo que se incluyan los...

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