STSJ Aragón 245/2019, 26 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2019
Número de resolución245/2019

S E N T E N C I A Nº 000245/2019

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Don JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

---------------------------------------------------- En Zaragoza, a 26 de junio de 2019

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 298 de 2017, seguido entre partes; como demandante, D. Ovidio que comparece representado por el Procurador D. Carlos Ruiz Ramírez y asistida de Letrado D. Clemente Peribañez Navarro; y como demandada, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado del Gobierno de Aragón, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Ovidio, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución de 23 de agosto de 2017, del Director General de Desarrollo Rural, desestimatorio del recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de 11 de mayo de 2016, del Director General de Desarrollo Rural, por el que se aprobó el Acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Las Cuerlas (Zaragoza).

SEGUNDO

Previa admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, la parte recurrente, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando que se dictara sentencia por la que, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, proceda a declarar la nulidad de dicha resolución acordando la admisión del Recurso extraordinario der revisión y en su caso la revisión de of‌icio de los extremos y por los motivos que se alegaron, retrotrayendo ambos expedientes administrativos a la admisión a trámite e inicio de los correspondientes expedientes administrativos y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, por ser el acto impugnado conforme al ordenamiento jurídico.

CUARTO

No habiendo lugar al recibimiento del pleito a prueba, se celebró la votación y fallo el día señalado, 8 de mayo de 2019.

Ha sido Ponente de esta sentencia, el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 23 de agosto de 2017, del Director General de Desarrollo Rural, desestimatorio del recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de 11 de mayo de 2016, del Director General de Desarrollo Rural, por el que se aprobó el Acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Las Cuerlas (Zaragoza).

Dicha resolución, rechaza la pretensión de los recurrentes, al entender, en primer lugar, que no concurre ninguno de los motivos en que estrictamente se funda el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Añade, en segundo lugar, que es incompatible la simultánea petición de revisión de of‌icio, dado que no procede en tanto subsista la posibilidad de interposición de recurso frente al acto administrativo. Si aquí se interpone recurso extraordinario de revisión, no cabe revisión de of‌icio.

SEGUNDO

La representación procesal del demandante, sostiene, en primer lugar, la compatibilidad de la solicitud de revisión de of‌icio de una resolución administrativa, con la interposición de recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, considera que se ajusta su petición a los requisitos y presupuestos previstos en el artículo 106.1 de la Ley 39/15, si bien no se pronuncia sobre los mismos, de suerte que no cumple con el deber de motivación que se le impone a la Administración para resolver. Se pronuncia por la inadmisión sin motivar en modo alguno el fundamento de la misma, sobre la base de la no concurrencia de ningún motivo de nulidad de pleno derecho del acto en cuestión. Por otra parte, entiende que concurre el supuesto previsto en el artículo 125.1 a) y b) de la Ley 39/2015, que considera aplicables, sobre el artículo 118 de la Ley 30/92. En particular, considera que concurre en el presente supuesto manif‌iesto error de hecho. Dicho lo anterior, af‌irma que concurren irregularidades de diversa naturaleza, que se han incluido por el Ayuntamiento f‌incas o propiedades en exceso que no han solicitado concentración parcelaria, ofreciendo un número y porcentaje de propietarios y propiedades diferente del real, en vulneración del artículo 180 de la LRYDA; que se desconoce el acta del consejo de Gobierno que dio lugar al Decreto 14/09 de 10 de febrero, porque no se acompaña al Decreto; que la Comisión Local de Concentración no ha tenido en cuenta a propietarios de algunas parcelas, ni que una f‌inca es f‌inca de resultado de la unión de varias parcelas registrales. Y pudieron ser conocidas por la Administración porque aparecen en otras actuaciones, concretamente en el Plan de Ordenación de Recursos de la Laguna de Gallocanta. Tampoco se ha investigado con ef‌icacia su titularidad, concluyendo que la no toma en consideración de estos datos es causa de nulidad el procedimiento, conforme al artículo 62 de la LPAC; se desconoce el modo de constitución de la Comisión Local de Concentración Parcelaria, considerando la presencia del Alcalde en la doble condición de representante de propietarios y como Alcalde genera nulidad de pleno derecho, como también hace nulo el acuerdo el hecho de que la representación del Alcalde sea asumida por un Concejal que, por otra parte, también es propietario; que no se ha podido instar recurso de alzada en algunos casos porque muchos de los propietarios no disponían de domicilio en el término municipal a efectos de notif‌icaciones, siendo que se les exigía designación; asimismo cree que la resolución por la que se aprueban las bases def‌initivas es nula porque a la fecha que se indica no existía resolución f‌irmada, al menos no consta en el expediente administrativo, pues no existe f‌irma física, lo cual es incumplimiento manif‌iesto del artículo 190.2 de la LRYDA, generador de nulidad absoluta del procedimiento; se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental de la concentración sin conocer los datos de reemplazo ni cómo afectan las bases provisionales a cada interesado; alega algunas otra irregularidades procedimentales añadiendo que quedaron excluidos algunos propietarios reales, porque le Ayuntamiento permutó con la Comunidad Autónoma algunas f‌incas registrales pertenecientes a los propietarios de "El Masegar" por un Monte de Utilidad Pública; en f‌in, entiende que no e ha efectuado una adecuada investigación de la propiedad con objeto de excluir las parcelas de dominio público pecuario. Sobre lo anterior, entiende que concurren los motivos contenidos en los apartados a), c), d), e) y f) del artículo 62.1 de la LPAC, por lesionar derechos fundamentales, tratarse de un acto de contenido imposible, por las inexactitudes en cuanto a superf‌icie objeto de concentración, porque se trata de acto, bien constitutivo o consecuencia de infracción penal, o que ha sido dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, y, en cualquier caso por estar establecido en disposición legal.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, Administración demandada, se opuso al recurso interpuesto de contrario y terminó suplicando la inadmisión del recurso, al no encontrarnos ante un supuesto de revisión de of‌icio, ni de error de hecho que pudiera dar pie a la estimación del recurso extraordinario de revisión, recurso éste y acción aquélla excepcional, y de apreciación estricta, que debe descartarse cuando como aquí sucede, se ponen de manif‌iesto irregularidades que debieron ser objeto de recurso ordinario.

TERCERO

Expuestas las posiciones de las partes en los términos anteriormente relatados, lo primero que ha de ponerse de manif‌iesto es la confusión en la que incurre el recurrente en el planteamiento de su recurso, mezclando cuestiones dispares que le sirven como fundamento, en unas ocasiones, de su pretendido recurso extraordinario de revisión, y, en otras, de la pretensión de revisión de of‌icio que formula.

No obstante lo anterior, debe advertirse lo incorrecto de la respuesta ofrecida por la Administración cuando viene a decir que rechaza la solicitud de revisión de of‌icio formulada, habida cuenta su incompatibilidad con la formulación de un recurso extraordinario de revisión, al disponer el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, que sólo cabe su admisión frente a actos que no hayan sido objeto de recursos en vía administrativa y/o judicial. Y es que, en este sentido, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 125.3 de la Ley 39//2015, cuando viene a regular la compatibilidad entre las dos vías de revisión, pues, dice que "lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se ref‌ieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan".

Dicho lo anterior, habrá de examinarse en el presente supuesto si concurre motivo alguno de los confusamente alegados por el recurrente para que pueda prosperar alguna de sus pretensiones,...

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