AAP Sevilla 453/2019, 24 de Junio de 2019
Ponente | PEDRO IZQUIERDO MARTIN |
ECLI | ES:APSE:2019:1651A |
Número de Recurso | 5232/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 453/2019 |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª |
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4105343P20170000095
Nº Procedimiento: Apelación Penal 5232/2019
Autos de: Procedimiento Abreviado 54/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LEBRIJA
Negociado: M
Apelante: Baltasar
Procurador: CARMEN CASTELLANO FERRER
Abogado: LUIS TRUJILLO VIDAL
A U T O Nº 453 / 2019
ILMO SR PRESIDENTE
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
RAFAEL DIAZ ROCA
En la ciudad de Sevilla a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, cuyo recurso fue interpuesto por Baltasar, representado por la Procuradora Dª Carmen Castellano Ferrer. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lebrija dictó el día 6 de junio de 2017 auto acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.
Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación Baltasar, y desestimado por auto de 7 de septiembre de 2017 se tramitó el de apelación dándose traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado que no se estime. Elevados los autos a esta Audiencia se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Izquierdo Martín, quien expresa el parecer el Tribunal.
El recurrente Baltasar se alza contra la resolución por la que se acuerda continuar las actuaciones por los trámites el procedimiento abreviado interesando se declare que se ha producido la violación de su derecho a la presunción de inocencia y a contar con un procedimiento con todas las garantías. Considera también que se ha vulnerado el derecho a ser asistido por Letrado de oficio y se ha producido una extralimitación por parte de Instructor al anticipar la calificación de los hechos indebidamente. Asimismo alega que debe declararse destruida la presunción de veracidad de las actuaciones policiales, que se ha producido la ruptura de la cadena de custodia y que es ilegal la prueba de captación de imágenes. Concluye que se han producido indefensiones e incumplimientos de ley, quebranto y vulneración de derechos fundamentales, que implican el que deba declarase la nulidad de las actuaciones.
En la STC 186/90, de 15 de noviembre, referida a la anterior regulación aplicable al procedimiento abreviado, ya se hacía constar que ".. la resolución prevista en la regla cuarta del artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capitulo segundo (del Título III del Libro IV) esto es, la fase de preparación del procedimiento abreviado, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del procedimiento abreviado por otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación ( los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo 789. 5) ..", de modo que ".. cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos..". Estas exigencias han sido incorporadas por el legislador, en la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en el texto del núm. 4º del art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que, por mandato legal expreso, la decisión que acuerde continuar el procedimiento abreviado, contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.".
Es suficiente pues un breve relato del hecho imputado e identificación de la persona contra las que se dirige el proceso, así como una valoración de los indicios, de forma que quede suficientemente garantizado el derecho a conocer la imputación y a posibilitar, por ello, el derecho de defensa, permitiendo a la acusación, lo que consta del testimonio remitido que ya ha efectuado el Ministerio Fiscal (Folio 91), concretar su pretensión.
Debe de tenerse en cuenta que no estamos en el momento de dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, una vez practicadas todas las pruebas en un juicio oral y público, sino simplemente en la fase de decidir si existe base razonable suficiente para continuar al existir indicios susceptibles de poder integrar los requisitos del delito imputado, sin perjuicio de lo que, en su caso, pueda resolverse en el eventual juicio, y desde esta perspectiva deben de valorarse las alegaciones del recurrente.
La imputación que se efectúa en la resolución impugnada se relaciona con los presuntos daños ocasionados en la puerta y cerradura del despacho profesional de la denunciante, constando en este sentido las manifestaciones de esta última y la documental aportada relativa a los posibles daños ocasionados y valoración de los mismos (Folios 42 a 44 y 60), debiendo resolverse, como a continuación se expondrán, las cuestiones planteadas por el recurrente en el eventual juicio previo debate contradictorio.
En cuanto a la solicitud de nulidad, como se refiere en el ATS de 21 de abril de 2016, con cita de la sentencia nº 425/2014, de 28 de mayo, "... la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, SSTC106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002 . No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo, SSTC 90/88, 181/94 y 316/94 . En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que
establece el art. 24 CE . Así la STS 31-5-94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 y 290/93 )...".
Del examen de las actuaciones consta que como consecuencia de la investigación de la denuncia interpuesta se dio aviso al Letrado de oficio (Folio 28), y se extendió, en presencia de la Letrada asignada, la correspondiente acta de información de derechos al recurrente como persona investigada no detenida, aunque esta se negara a firmarla también en su presencia (Folios 29 y 30 vuelto).
Pero los datos más significativos en orden a apreciar la posible indefensión es que, tanto en las dependencias de la Guardia Civil (Folio 30) como en el Juzgado a presencia judicial, previa instrucción también de sus derechos, se acogió a su legítimo derecho a no declarar, haciéndose constar que en esta última ocasión lo hacía "... por consejo de la Letrada que le asiste..." (Folio 73), que era la misma profesional que le fue asignada por el turno de oficio, lo que en principio ningún perjuicio podría derivarse para el mismo sino se llegarán a acreditar por otros medios de prueba los hechos investigados.
Teniendo en cuenta lo expuesto y lo que luego se indicará respecto al valor probatorio de los atestados, y sin perjuicio de lo que el recurrente pueda interesar para el acto del eventual juicio en cuanto a la aportación de testimonios, no apreciamos en este momento procesal que la indefensión alegada se hubiera podido producir.
A la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe contestarse con la doctrina reiterada que considera que la resolución prevista en la regla 4ª del art. 789-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es un auto de procesamiento ni una calificación incriminatoria, siendo simplemente una...
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