SAP Barcelona 157/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteLUIS BELESTA SEGURA
ECLIES:APB:2019:13084
Número de Recurso64/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución157/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 62/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 30/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA NÚMERO 157/19

Ilustrísimas Señorías

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª. Mónica Aguilar Romo

D. Luis Belestá Segura

En Barcelona, a 20 de junio de 2019

Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Penal número 64/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en Procedimiento Abreviado 30/18, por un delito de conducción bajo la influencia del alcohol, contra Benjamín .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como autor de un delito consumado de conducción bajo la influencia del alcohol del art. 379.2 inciso segundo CP, sin circunstancias, a la pena de 7 meses de multa a razón de 6 euros diarios (total de 1.260 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 1 año y 3 meses.

Se condena a Benjamín al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en su escrito de fecha 28 de abril de 2019, admitiéndose a trámite el mismo por providencia de 4 de abril de 2019. Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2019 se acordó la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 64/2019, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2019 y designándose como ponente a D. Luis Belestá Segura que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se sustituye por el siguiente: "No ha quedado acreditado que sobre las 7:30 horas del día 4 de octubre de 2016, el acusado Benjamín

, de nacionalidad búlgara, mayor de edad y sin antecedentes penales, condujera el vehículo Ford Transit con matrícula .... DVY, propiedad de Custodia, por la carretera BV-2153, en el término municipal del Pla del Penedés."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Benjamín impugna la sentencia alegando que se ha producido un error de valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, al no existir prueba de cargo que permita considerar al Sr. Benjamín autor del delito de conducción etílica por el que ha sido condenado, considerando que no existen testigos directos que vieran conducir al acusado y que los agentes solamente refieren que unas personas no identificadas les manifestaron que el conductor se había ido hacia el pueblo, por lo que no ha quedado desvirtuada la versión del acusado conforme a la cual era otra persona la que conducía y que se peleó con el acusado.

SEGUNDO

El recurso se interpone porque la defensa considera que el Juez a quo no ha valorado correctamente las pruebas practicadas en el plenario. Al respecto debe señalarse que el recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica. No obstante, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio - inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 973 LECRIM). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuestos de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asimismo por la documental que consta en autos.

De esta manera, tal y como se expresa en la STS 723/2017 de 7 de noviembre "el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia" .

Y en dicha sentencia se examina cuándo la prueba de cargo es adecuada (" cuando se ha obtenido con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales" ) y cuándo es "bastante" (" cuando su contenido es netamente incriminatorio" ). Además se requiere que el órgano a quo construya "el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal" .

Añade la mencionada sentencia que "está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ) ".

TERCERO

En definitiva, en el análisis de lo relativo al error en la valoración probatoria constante jurisprudencia constitucional considera que en el supuesto de apelación contra sentencia condenatoria, la jurisdicción del Tribunal que analiza el recurso es plena (en la medida en que el sistema de recurso lo permite, añadiríamos) y no está limitada por los principios de inmediación, contradicción y audiencia como sí sucedería en el supuesto de pretenderse la revocación de un fallo absolutorio y la condena en vía de recurso ( STC 184/2013 de 4 de noviembre, Sección 1ª). No es necesaria pues ni la celebración de vista, ni la repetición de la prueba practicada (en la medida en que ello fuera posible) o la audiencia al condenado. En la legislación actualmente vigente la limitación de la apreciación de un error...

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