STSJ Canarias 1092/2019, 18 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1092/2019 |
Fecha | 18 Octubre 2019 |
? Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000549/2019
NIG: 3501644420180005487
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 001092/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000544/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: SERV JUR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE G. C.
Recurrido: Samuel ; Abogado: EDUARDO NIZ SUAREZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D./ Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000549/2019, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000343/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000544/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Samuel, en reclamación de Derechos siendo demandada la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"
La parte actora ha prestado sus servicios para la entidad demandada, con la antigüedad de 13-3-00, con la categoría de técnico especialista en informática, percibiendo un salario mensual bruto de 1.882,30 Euros. La relación laboral de la parte actora con la entidad expresada se articuló a través de:
- contrato de interinidad, a tiempo completo, suscrito el 13-3-00 a 30-4-00 para sustituir la vacante de Don Carlos José ;
- contrato de interinidad, a tiempo completo, suscrito del 1-5-00 al 12-9-00 para sustituir la vacante de Don Pedro Francisco ;
- contrato de interinidad, a tiempo completo, suscrito del 13-9-00 al 15-12-01, siendo su objeto "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección y formación ";
- contrato firmado el día 16 de Diciembre de 2001 bajo la modalidad de interinidad por vacante de plantilla y establece en su cláusula sexta: "El contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de técnico especialista en informática en el Servicio de informática comunicación, servicio descentralizados, subcampus de Tafira II".
Se agotó la vía previa sin efecto".
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"?Que estimando la demanda interpuesta por Don Samuel contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria debo declarar y declaro que el actor es personal laboral indefinido no fijo, con la antigüedad de 13-3-00 con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia estima la demanda deducida por D. Samuel frente a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC), en la que alega venir prestando servicios en virtud de contrato para cubrir la vacante de técnico especialista de informática en el Servicio de Informática, Comunicación, Servicios descentralizados, subcampus de Tafira II, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, formalizado el 16 diciembre 2001, y previamente en los períodos 13 marzo 2000 a 30 abril 2000 y 1 mayo 2000 a 12 septiembre 2000 con contratos de interinidad por sustitución, y del 13 septiembre 2000 a 15 diciembre 2001 con contrato de interinidad para "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección y formación", y suplica ser reconocido trabajador indefinido no fijo, por transcurso de más de tres años desde la fecha de su contratación, y con antigüedad de 13 marzo 2000.
Disconforme la ULPGC se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que impugna el trabajador.
La recurrente entiende que el relato fáctico habría de ser completado incluyendo la causa de extinción de los sucesivos contratos formalizados entre la ULPC y el actor, dato que considera de interés en orden a mutar la antigüedad que la sentencia reconoce porque -sostiene- la antigüedad ha de quedar fijada en el momento en que se produce la "supuesta irregularidad", no procediendo su retroacción a contratos válidamente suscritos.
A tal fin articula, con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS, un motivo revisorio, interesando modificar el ordinal primero, para que, tras su éxito, presenta la siguiente redacción:
"La parte actora ha prestado sus servicios para la entidad demandada con la categoría de Técnico Especialista en Informática, percibiendo un salario mensual bruto de 1.882,30 euros. La relación laboral de la parte actora con la entidad expresada se articuló a través de:
- Primer contrato fechado el 13 marzo 2000, folio 1 del expediente, tiene como causa "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo" en concreto sustituir a Don Carlos José Boillos durante una excedencia por asuntos propios, y con una duración hasta 30/04/2000.
- Segundo contrato formalizado el 1 de mayo de 2000, folio 2 y 2.1 del expediente, para sustituir a Don Pedro Francisco permanezca en situación de liberado sindical, finalizando dicho contrato el 12/09/2000, folio 10 del mismo.
- Contrato de 13/09/2000, folio 7, causa "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". Convocada la prueba selectiva el Sr. Samuel no aprueba y queda primero en la lista de reserva, ampliación del expediente administrativo. Cesando el 15/12/2001 por su cobertura por el aspirante aprobado en las referidas pruebas, folio 13 del ya citado expediente administrativo.
Vemos que todos estos contratos tienen una causa prevista legalmente y finalizan cuando se produce la causa de finalización, sin que se pueda imputar a dicho período irregularidad alguna, conforme al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores vigente en el momento de suscripción de los mismos.
- Su último vínculo laboral se formaliza mediante contrato firmado el 16-12-2001, bajo la modalidad de interinidad por vacante."
El motivo ha de ser desestimado.
A excepción de las consideraciones en torno a la causa de los contratos intercalada en el texto propuesto -a las que no puede otorgarse naturaleza de hechos resultantes directamente de la documental citada en apoyo revisorio, sino de juicio de valor, ajeno, por tanto, al marco fáctico- la propuesta contiene datos ciertos pero irrelevantes al carecer de incidencia en el pronunciamiento por dos razones: primera, no se cuestiona la validez de esos contratos; segunda, porque si lo que se persigue es combatir la antigüedad se echa en falta un correlativo motivo de censura, que no puede ser construido por esta Sala colocándose en una posición que sólo a la recurrente corresponde.
Con amparo en el apartado c/ artículo 193 LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 15.1 ET y 4.2b. RD 2720/1998, así como de la doctrina contenida en STS 19 julio 2016 (rec. 2258/2014).
Argumenta que: "la normativa vigente al tiempo de suscribirse el contrato de interinidad no establecía la conversión del mismo en indefinido por superación de los teóricos plazos de duración del mismo" y "que la no convocatoria de pruebas selectivas, no es el resultado de una decisión caprichosa o de dejación de competencias por parte del sector público, sino que bien al contrario, es fruto de la imposibilidad legal y presupuestaria impuesta a la misma y que se concreta en el RDL 8/2010, de 20 de mayo y las diversas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y las correlativas de la Comunidad Autónoma de Canarias que en materia de personal tiene el carácter de legislación básica"....
Hecha esta precisión pasamos a examinar los argumentos en los que la recurrente sustenta las infracciones que atribuye a la sentencia.
El contrato de interinidad por vacante se formalizó el 16 diciembre 2001, siendo por tanto muy anterior a la Ley 7/2007, 12 abril (EBEP) cuyo artículo 70.1 -idéntico en su redacción al TR aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, 30 octubre- ya establecía:
"Las necesidades de recursos humanos, con equiparación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la oferta de empleo público a través de otro instrumento similar de gestión de la previsión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de conocer los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por ciento adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.
En todo caso, la gestión de la oferta de empleo público o instrumentos similares deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".
Este precepto vincula a las Universidades Públicas ( artículo 2.1.e EBEP) y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba