SAP Granada 264/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteMARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
ECLIES:APGR:2019:1841
Número de Recurso38/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución264/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 38/2019 - AUTOS Nº 1054/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA

ASUNTO: OPOSICIÓN MEDIDAS PROTECCIÓN MENORES

PONENTE SRA. Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 264/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 38/2019- los autos de Oposición Medidas en Protección Menores nº 1054/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Coro, contra Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 5 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la demanda instada por doña Coro, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Gutiérrez Martinez, frente la propuesta de adopción presentada por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de la Junta de Andalucía, de fecha 20 de diciembre de 2017, en relación a las dos hijas menores de la actora Florinda y Gloria, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, haciéndose constar que no es necesario el asentimiento de la progenitora para la adopción de sus hijas menores, y sin que proceda acordar un régimen de comunicación y visitas de las menores con la madre y demás familia extensa. Y todo ello sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de 5 de Noviembre de 2018, que se recurre resuelve el procedimiento en el que la madre biológica se opone a la propuesta administrativa de adopción, de fecha 20 de Diciembre de 2017, entendiendo que ha de prestar su asentimiento a la misma.

El 27 de Octubre de 2014 se emitió informe por el ETF, dando origen al inicio del procedimiento de desamparo el 5 de Diciembre de 2014. El 4 de marzo de 2015 se dictó resolución de desamparo y acogimiento familiar de urgencia; el 17 de Junio de 2015 el equipo de menores emitió un plan de intervención, ya que tras cuatro años de intervención no se había conseguido normalizar la situación familiar de las menores, lo que motivó que el 5 de Agosto de 2015 la comisión Provincial de Medidas de Protección iniciara el procedimiento de acogimiento familiar pre adoptivo. El 11 de Noviembre de 2015, se constituye la guarda con f‌ines de adopción y se acuerda la suspensión del régimen de visitas.

El 10 de marzo de 2016 se elaboró informe de seguimiento en el que se señala que la integración de las menores se ha producido satisfactoriamente.

En el presente procedimiento la progenitora había solicitado por escrito la guarda administrativa, admitiendo su propia incapacidad para atender a las hijas. Desde la constitución del acogimiento familiar preadoptivo las menores, nacidas el NUM000 de 2012 y NUM001 de 2013, se ha mantenido esta situación. Con fecha 24 de Abril de 2018, doña Coro . se presenta ante el Juzgado nº1 de DIRECCION000 manifestando que no presta su asentimiento a la adopción, formalizando demanda de oposición.

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia el 5 de Noviembre de 2018 por la que se desestimaba la demanda. Se alza contra ella la Sra. Coro . recurriendo todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en la misma, a excepción de la no condena en costas. Motiva su recurso, alegando que en la actualidad han cambiado las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo, que está en condiciones de asumir la guarda de las menores, y que la resolución es contraria al interés de éstas, al principio de protección proclamado en la Declaración Universal de Derechos del Niño, al artículo 39 de la C.E y a los artículos 172 y 174 Cc. Af‌irma que la administración tutelar no ha tomado las medidas correspondientes para procurar la reintegración de las menores a su núcleo familiar y que ha actuado de forma extralimitada. Manif‌iesta que al no estar incursa en causa de privación de la patria potestad es necesario su asentimiento para la adopción, por lo que interesa que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de la parte recurrente conforme a los pedimentos contenidos en la demanda y se dicte resolución desestimatoria de la propuesta de adopción, así mismo para el caso de que no se estime su petición principal, subsidiariamente interesa que se f‌ije un régimen de visitas.

SEGUNDO

Por tanto, discrepa la apelante de que se parta en la sentencia de la no exigencia de asentimiento bastando con ser oídos.

El interés superior del menor, es el principio rector que impregna la normativa sobre la protección de menores tras la promulgación de nuestra Constitución y que, plasmado ya en la Ley 21/1987, se consagra expresamente en los artículos 2 y 11. 2 a) de la LO 1/1996, y que ha sido reconocido por el TC (SS. 25 noviembre 1996 16 junio 1997). Concretamente en materia de adopción -como señala el artículo 176.1 CC-, el interés del adoptando se convierte en el norte y guía de cualquier decisión judicial al respecto ( STS 18 junio 1998).

No obstante, también conviene recordar que el principio del favor minoris abarca, entre sus muchas manifestaciones, el derecho a ser educado y vivir con su propia familia, dado que existe también el principio favor f‌ilii. Junto al principio superior de protección del menor, existe otro principio, cual es de la subsidiariedad. La declaración de desamparo de un menor, la asunción automática de su tutela por parte de la entidad pública y la constitución de un régimen de acogimiento en cualquiera de sus modalidades tienen siempre un carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección que no comporten la separación del menor de su entorno familiar. De ello se desprende que el principio de prioridad de la familia biológica es vinculante para la autoridad judicial en el sentido de que, antes de acordar la constitución del vínculo adoptivo, debe comprobarse si se ha procurado la integración de aquél en su propia familia cuando ello redunde en el interés del menor ( STS 19 febrero 1988). En el caso que nos ocupa debemos diferenciar entre los supuestos en los que los progenitores deben prestar su asentimiento en la adopción, o basta con que sean oídos.

A éste respecto el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 36/2012 de 6 Feb. 2012, Rec. 2057/2010 ha declarado que " Resulta difícil establecer reglas concretas sobre los temas que presenta el art. 177.1 CC, en relación con el art. 170 CC, es decir, cómo y cuándo debe concurrir una causa de privación de la patria potestad que hará innecesario que el progenitor incurso en ella, preste su asentimiento para la adopción. De entrada, debe recordarse el art. 9.2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 28 noviembre 1989, que establece que en todo procedimiento relacionado con la separación del menor de sus padres, "se ofrecerá a todas las partes interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones".

A este respecto resulta signif‌icativo el razonamiento de la STC 58/2008, de 28 de abril. Después de alegar las reglas del Convenio de 1989, dice que "no puede perderse de vista que la decisión a adoptar, precisamente por la f‌lexibilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR