SAP Granada 313/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
ECLIES:APGR:2019:642
Número de Recurso981/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución313/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 981/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 2058/2017

PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

S E N T E N C I A Nº 313

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ

Granada a 25 de abril de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 981/2018, en los autos de juicio ordinario nº 2058/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demandante de Dª Sara y D. Segismundo, representados por el procurador D. Javier Fraile Mena y defendidos por la letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre; contra Caja Rural de Granada S.C.C., representada por la procuradora Dª Mª Rosario Jiménez Martos y defendida por el letrado D. Alfredo González Valdivia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Da. Sara y D. Segismundo frente a LA CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de diciembre de 2018 y, formado rollo, por providencia de 11 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda presentada el 28 de septiembre de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que limita la variación a la bajada de los tipos de interés que incorpora la escritura de préstamo garantizado con hipoteca suscrita el 7 de agosto de 1998 así como la cláusula de redondeo al alza prevista en la cláusula f‌inanciera cuarta . Asimismo, solicita la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad se interesaba desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que el préstamo en el que se incorpora la cláusula impugnada está cancelado y la parte demandante no ha acreditado que se le haya causado algún perjuicio económico en aplicación de la cláusula suelo durante la vigencia del contrato.

Frente a dicha resolución, la parte actora interpone recurso de apelación alegando que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible y el efecto inherente a esa nulidad es la restitución de cantidades

La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La primera cuestión controvertida es la apreciación por la juzgadora de instancia de la inexistencia de interés legítimo de la parte demandante en solicitar la nulidad de la cláusula suelo al tratarse de un préstamo ya cancelado y no haber acreditado que le causase un perjuicio económico. Es opinión mayoritaria de esta Sala que la cancelación del préstamo no impide solicitar posteriormente la nulidad de las condiciones generales que considera abusivas, así se acordó en la sentencia de 29 de junio de 2018 (rollo 126/2018 ) al disponer que " Es por ello que hay que rechazar la alegada por la entidad demandada carencia sobrevenida de objeto y la falta de interés legítimo a que hace referencia la sentencia recurrida, de modo que la cancelación del préstamo en el año 2015 no impide el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de una cláusula.

Como dice la sentencia de 19 de Abril de 2018 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, "si se tiene en cuenta que la acción ejercitada es la de nulidad de pleno derecho de dicha cláusula, el que el préstamo hipotecario estuviese ya cancelado antes de presentarse la demanda no puede ser obstáculo de clase alguna para ejercitar dicha acción y sus consecuencias patrimoniales, es decir el reintegro de las cantidades indebidamente exigidas y cobradas por la entidad demandada. Como ejemplo, puede señalarse la sentencia del TS de 29 de abril de

1.997, a la que puede añadirse la de 14 de noviembre de 2008 ".

En consecuencia, tiene razón la recurrente en que se mantiene el interés de los demandantes en solicitar la nulidad de la cláusula suelo aún con el préstamo cancelado, pues subsiste la pretensión de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. En este sentido, junto al escrito de demanda se aportó como documental la evolución del MIBOR a un año, comprobándose como durante la vigencia del préstamo estuvo por debajo del mínimo y, asimismo, se aportó cuadro de amortización del préstamo en el se puede comprobar que la cuota se mantuvo invariable desde el mes de septiembre de 2001.

Por tanto, debe entenderse acreditado el perjuicio económico causado con la cláusula suelo por lo que no cabe apreciar la excepción de falta de interés legítimo procediendo estimar en esta cuestión el recurso de apelación

TERCERO

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