STSJ Cataluña 2122/2019, 25 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2122/2019
Fecha25 Abril 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8002156

EMA

Recurso de Suplicación: 6860/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 25 de abril de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2122/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Marina frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el procedimiento nº 365/2017 y siendo recurrido AJUNTAMENT D'ÒDENA y MINISTERI FISCAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Marina frente a AJUNTAMENT DÒDENA, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales. Debo declarar y declaro que no ha habido vulneración de derechos fundamentales. Debo declarar y declaro que no ha habido modificación de condiciones de trabajo. Debo absolver y absuelvo a LAJUNTAMENT DÒDENA, de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º. La demandante, Marina, con D.N.I. Nº NUM000, inició la prestación de servicios en fecha 04.04.11 por cuenta y orden AJUNTAMENT DÒDENA, con categoría profesional de operaria zonas rurales y salario diario de 50,43 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

  1. La demandante ostenta la condición de Delegada de personal.

  2. En fecha 04.04.11, la trabajadora suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con categoría profesional de operaria de jardines y vías públicas, doc nº 2 p. demandada.

  3. En fecha 31.12.11, LAjuntanent dÒdena emitió decreto nº 777, aprobando "incrementar en el período enero a junio de 2012 la cantidad destinada a retribuir el complemento de productividad en importe de 300 euros mensuales, para retribuir la actividad extraordinaria y el incremento deresponsabilidad por la coordinación de tres trabajadores contratados para el Proyecto "Neteja, manteniment i conservació del medi natural".

  4. La trabajadora realizó la coordinación y abastecimiento del plan de ocupación contratado, percibiendo el complemento de 300 euros mensuales.

  5. Es de aplicación el II Convenio de empleados/as públicos de LAjuntanent dÒdena.

  6. En fecha 13.02.17, la trabajadora dirigió solicitud a LAjuntament, reclamando el complemento de productividad con carácter retroactivo, doc nº 1 p. actora y doc nº 11 p. demandada.

  7. En escrito de fecha 20.02.17 LAjuntament le manifiesta que el complemento se abonó durante el período temporal especificado para realizar la actividad de coordinación, para el específico Proyecto de "Neteja, manteniment i conservació del medi natural", atendiendo a las circunstancias extraordinarias concurrentes, doc nº 2 p. actora y doc nº 12 p. demandada.

  8. En escrito de fecha 23.02.17, la trabajadora les manifestó que llevaba más de tres años realizando las tareas recogidas en el Decreto 777 y que actualmente continua realizando dichas funciones superiores a su categoría, alegando el artículo 8.3 del Convenio Colectivo, doc nº 3 p. actora y doc nº 13 p. demandada.

  9. En fecha 28.02.17 LAjuntament se ratificó en su posición expresando que formar parte de un equipo de trabajo comporta una necesaria coordinación y otra que por resolución administrativa expresa es tener la responsabilidad de coordinación del personal y que no recae sobre la actora. Para terminar de tratar el tema se la convocó a una reunión el 03.03.17 a las 12h, doc nº 4 p. actora y doc nº 14 p. demandada.

  10. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21.03.17 se aprobó la convocatoria de pruebas selectivas para cubrir una plaza de oficial de 2º que realizará las tareas de coordinación del personal de la brigada, por el período 02.05.17 a 31.12.18. Plaza incluida en el Plan de Ocupación de la Diputacion de Barcelona 2017, doc nº 5 p. actora y doc nº 18 p. demandada.

  11. En fecha 22.03.17 la actora devolvió el teléfono Huawei P8 Lite y la llave electrónica, doc nº 6 y 7 p. actora.

  12. LAjuntament dOdena aporta relación de los contratos de los planes de ocupación posteriores a 2011, ninguno de ellos para la realización de trabajos en el medio natural, doc nº17 p. demandada.

  13. La actora aporta el Manual de valoración de los puestos de trabajo, folio 73 y ss.

  14. Se denuncia vulneración del derecho fundamental de la garantía de indemnidad y se reclama 25.001 euros en concepto de daños y perjuicios.

  15. - Consta aportado el informe de Inspección de Trabajo, y unido a las actuaciones.

  16. Se solicita la declaración de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales y abono de indemnización por daños y perjuicios."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Marina frente a la sentencia dictada en el Juzgado Social núm. 16 de Barcelona en fecha 22 de junio de 2018 que es desestimatoria de su demanda en la que se pretendía que se declarara nula la que identificaba como modificación sustancial de las condiciones de trabajo reponiendo a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo y que se declarara vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE en su vertiente de indemnidad y se condenada a la demandada Ajuntament d'Odena al abono a la actora de 25.001 como compensación por los daños y perjuicios provocados.

Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados

  1. Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". Se ha impugnado el recurso por quien fue parte demandada el AJUNTAMENT D'ODENA que se opone a todos los motivos de recurso que en su escrito de interposición sostiene la parte recurrente, para terminar solicitando que se confirme la sentencia dictada en la instancia.

La acción que se ejercitó en relación a modificación sustancial de las condiciones de trabajo lo fue conjuntamente con una acción de reclamación en materia de vulneración de derechos fundamentales y de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la violación de derecho fundamental. Ya señala la sentencia recurrida, y no se ha cuestionado ello, que era susceptible del recurso de suplicación y ciertamente lo es conforme a la previsión del artículo 191.3 f) de la LRJS en relación a los artículos 184 y 178.2 del mismo texto legal .

SEGUNDO

Sobre la declaración de Nulidad.

En relación al alegado motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, cuando lo que se pretende es eliminar el posible vicio del procedimiento determinado por la infracción de las garantías mínimas del proceso laboral, mediante la reposición al estado anterior a la infracción y siempre que se haya generado manifiesta indefensión, son requisitos para que quepa el recurso conforme tal apartado de ese artículo que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal ha de producir indefensión a la parte que la invoca. Ello además se enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991, que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

Expresamente por esta vía la parte actora recurrente denuncia la infracción de las siguientes normas artículo

87.1, 87.2, 87.3, 87.4, 87.5, 96.1 y 97.2 de la Ley 30/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social y los artículos 209.2, 209.3, 218 y 326 de la Ley 1/2000 de 7 de enero Ley de enjuiciamiento civil y articulo 24.1 de la Constitución española, siendo el argumento que señala el recurrente en aval de ello que ha existido una omisión manifiesta o quebranto de las normas en la valoración de la prueba por parte del Órgano Judicial de Instancia que ha provocado al recurrente grave indefensión. Los citados artículos de la LRJS se refieren el artículo 87 en los apartados citados a la práctica de la prueba en el acto de juicio, el articulo 96.1 a la carga de la prueba en casos de discriminación y cualquier otro supuesto de vulneración de...

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