AAP Guipúzcoa 305/2019, 17 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 305/2019 |
Fecha | 17 Abril 2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL. : 943-000711 FAX : 943-000701
NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-17/004664
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0004664
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1053/2018
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia - UPAD Penal
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 937/2017
Contra / Noren aurka : Begoña
Procurador/a / Prokuradorea : ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Abogado/a / Abokatua : ANA ELOLA PECIÑA
A U T O N.º 305/2019
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE: D./D.ª DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
MAGISTRADO/A: D./D.ª MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
MAGISTRADO/A: D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 17 de abril de 2019.
El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián dictó auto el día 11-12-2017 en el que acordó la apertura de juicio oral contra Begoña por un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.6º del Código Penal (CP ) y declaró órgano competente para el enjuiciamiento de la causa a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en esta Sección de la Audiencia, se acordó celebrar Audiencia Preliminar el día 20 de febrero, a fin de que las partes pudieran plantear, para su resolución previa al señalamiento de las sesiones del juicio, cuestiones referidas, entre otras, a la competencia del órgano judicial.
En su transcurso, la defensa de la acusada efectuó diversas afirmaciones. Entre ellas, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos como estafa agravada por abuso de confianza, por ausencia de tal abuso. El Tribunal acordó suspender la Audiencia Preliminar, para su continuación el día 27-2, y que ese día, caso de no haber conformidad de las partes, les oiríamos sobre la fundamentación del Auto de Apertura del Juicio Oral dictado por el Juzgado de Instrucción, en relación a la competencia de esta Audiencia Provincial.
Tras nuevas suspensiones, se continuó la Audiencia Preliminar el día 10 de los corrientes. En su transcurso, la defensa se opuso a la calificación de los hechos como estafa agravada y manifestó que sólo podrían ser considerados como un tipo básico de estafa, lo que conlleva la incompetencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de la causa. Dado traslado al Ministerio Fiscal, se opuso a dicha solicitud.
El auto de apertura del juicio oral del Juzgado de Instrucción motiva dicha apertura ante la Audiencia Provincial "en atención a la pena señalada al delito perseguido". Ciertamente, el Ministerio Fiscal, única acusación interviniente en la causa, calificó los hechos como consitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.6º del Código Penal (CP ). En el apartado de hechos de su escrito de acusación sostuvo que la acusada, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, valiéndose de un contrato elaborado por ella misma, ofreció a Adela, con quien mantenía una relación de amistad, la posibilidad de alquilar un piso juntas y que, sobre la base de la confianza que unía a ambas, pues eran amigas, entendiendo que la acusada celebraría tal contrato, Adela entregó a la acusada 1.000 euros.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante (Así las Ss, como las nº. 451/2018, de 10-10 ; 828/2017, de 15-12 ; 802/2017, de 11-12 ; 663/2016, de 20-7 ; 383/2013, de 12-4 ; 1079/2009, de 29-9 ; 9/2008, de 18-1 ; 1077/2007, de 13-12 ; 950/2007, de 13-11 ; 934/2006, de 29-9-2006 ; 145/2005, de 7-2 ; 1553/2004, de 30-12-2004 ; 626/2002, de 11-4-2002 ; 2549/2001, de 4-1-2002, etc.) en el sentido de que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales, contemplado hoy en el art. 250.1-6º CP queda reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, concurran determinadas relaciones previas de confianza ajenas a la relación jurídica subyacente, relaciones previas que han de añadir un plus de desvalor al que ya supone el genérico quebranto de confianza consustancial al tipo penal; pues, en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.
Así, cuando es precisamente la relación de amistad o confianza la que hace que la acción del autor del hecho sea idónea, suficiente o bastante para engañar, dicha amistad o confianza forma parte del elemento del engaño idóneo de la acción contemplada en el tipo básico del delito de estafa. Dicho de otro modo, cuando de no haber existido dicha relación, el engaño no habría sido idóneo y es la concreta relación existente entre víctima y defraudador de la que se vale el autor para ocasionar el desplazamiento patrimonial, dicha especial relación resulta necesaria para la realización del tipo básico de estafa. Y contemplar esa relación de nuevo para aplicar el subtipo agravado del art. 250.1-6º CP conllevaría apreciar dos veces un mismo hecho, vulnerando así el principio non bis in idem, incluido en el principio de legalidad. El presupuesto de la agravación responde a una confianza distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa.
Análoga doctrina sienta el Tribunal Supremo en relación al...
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