STSJ Comunidad Valenciana 900/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2020:2913
Número de Recurso1536/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución900/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario 1536/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de 2020.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A N.º 900/2020

En el recurso contencioso-administrativo número 1536/2018 interpuesto por D. Pelayo, representado por la Procuradora Dña. Clara Gonzáez Rodríguez, y defendido por sí mismo.

Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR- , representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Constituye el objeto del recurso liquidación por IRPF.

La cuantía se fijó en 7.668,61 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S

DE H E C H O

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 6 de mayo de 2020, habiendo tenido lugar la deliberación mediante procedimiento telemático debido a la declaración del estado de alarma por R.D. 463/2020, de 14 de marzo y sus prórrogas.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Planteamiento del debate y posiciones de las partes.

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30-5-2018 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y NUM001, la primera contra la liquidación provisional del IRPF de los ejercicios de 2009 a 2012 por importe de 1.641,21 euros la segunda derivada de la anterior contra la sanción por importe de 2.330,20 euros al considerar no acreditado que el préstamo hipotecario esté asociado a la compra de la vivienda ni que esté habitada de forma efectiva y continuada de manera habitual sino solo para el veraneo, no habiéndose acreditada que haya consumos de energía y agua en el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002, de DIRECCION001 que demostrasen que fue habitada fuera de los meses de verano.

La resolución recurrida priva a la actora de la deducción en el IRPF correspondiente a los ejercicios de 2009 a 2012 por la compra de la vivienda adquirida en DIRECCION001, precisamente por no cumplir el requisito de que constituya la residencia habitual de la contribuyente por no haberla habitado, salvo en los meses de verano, como lo demuestran los escasos consumos de agua y luz acreditados y el hecho de que disponga de otra vivienda en la misma localidad C/ DIRECCION002, NUM003, donde tiene domiciliadas todas sus cuentas bancarias y se le realizan todas las notificaciones, lo que resulta incompatible con una residencia efectiva y permanente en la mencionada vivienda, teniendo en cuenta que el art. 54.2 del Reglamento del IRPF establece que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente deberá ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente en un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de su adquisición o de terminación de las obras. La Administración Tributaria ha comprobado los consumos de electricidad de la vivienda y da un resultado de consumos casi nulo, salvo en los meses de veraneo o desde que fue cedida en precario a unos amigos desde julio de 2012, lo cual demuestra la insignificancia de los consumos, impropios para que la vivienda pudiera ser considerada como habitada. Con relación a la sanción impuesta al amparo de lo previsto en los arts. 191 193 de la LGT por dejar de ingresar el importe de la deuda tributaria debida y obtener indebidamente devoluciones tributarias con arreglo a la normativa de cada tributo. Se considera que se ha llevado a cabo una conducta de ocultación de datos a la Administración para obtener una deducción improcedente, sobre todo a partir del arrendamiento en precario de la vivienda a partir de julio de 2012 en que sabiendo que ya no residía de ningún modo en esa vivienda en virtud de la cesión del uso llevado a cabo sigue practicándose deducciones a pesar de saber que no era ya su vivienda habitual.

En el recurso presentado se invocan los siguientes motivos de impugnación:

  1. Se alega la falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto figura empadronado en la vivienda adquirida, habiendo aportado la tarjeta sanitaria, las facturas de agua y luz de ese domicilio y las de otro en C/ DIRECCION003, NUM004 de Valencia, justificándose los escasos consumos por el poco tiempo que pasa en ese domicilio, debido a su trabajo de letrado y autónomo.

  2. Más concretamente aduce que está empadronado en el Ayuntamiento de DIRECCION001 desde 4-3-2005, además de ser natural de esa ciudad.

  3. Se dedica al ejercicio de la Abogacía, estando dado de alta en el IAE, epígrafe 731. También...

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