SAP Badajoz 356/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020
Número de resolución356/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00356/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

N.I.G. 06083 41 1 2018 0000749

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000776 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000124 /2018

Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado: CRISTINA ALVAREZ REGUERAS

Recurrido: Marino, Caridad

Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES, JAVIER GUTIERREZ REYES

Abogado: MATIAS RAMOS NAVARRO, MATIAS RAMOS NAVARRO

SENTENCIA Nº 356/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA

MAGISTRADOS:

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)

En BADAJOZ, a cinco de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 124/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 776/2019, en los que aparece como parte

apelante IBERCAJA BANCO, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. D. MARIA AMPARO RUIZ DIAZ, asistido por el Abogado D. CRISTINA ALVAREZ REGUERAS, y como parte apelada, Marino y Caridad

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. D. JAVIER GUTIERREZ REYES, asistido por el Abogado D. MATIAS RAMOS NAVARRO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 DE Mérida por el mismo se dictó sentencia con fecha 10/05/2019, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Marino y Dª Caridad contra IBERCAJA BANCO, S.A, debo declarar y declaro:

  1. - La nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo contenida en la escritura pública de compraventa de vivienda con subrogación, ampliación y novación de hipoteca, suscrita en fecha 7 de octubre de 2011, ante el Notario D. Francisco Javier Hernández Téllez, con nº 1.121 de su protocolo.

  2. - La nulidad de los contratos privados de novación f‌irmados por las partes el 12 de enero de 2015 y el 26 de enero de 2016, donde se rebaja el tipo mínimo.

  3. - La condena de la entidad demandada a rehacer y recalcular el cuadro de amortización, excluyendo la cláusula suelo.

  4. - La condena de la demandada a devolver a los prestatarios el importe de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de subrogación en el préstamo hipotecario.

  5. - La cantidad a reintegrar a la parte actora devengará el interés legal desde la fecha en que dichas cantidades fueron abonadas hasta la fecha de la sentencia. Desde entonces, se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el momento del efectivo reembolso a los actores ( art. 576.1 LEC ).

  6. - Las costas se imponen a la demandada."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por IBERCAJA BANCO S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verif‌icado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda rectora y declara la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes y condena a la entidad demandada IBERCAJA a eliminar dicha condición general del contrato; la nulidad de los contratos privados de novación f‌irmados por las partes el 12 de enero de 2015 y el 26 de enero de 2016, donde se rebaja el tipo mínimo; la condena de la entidad demandada a rehacer y recalcular el cuadro de amortización, excluyendo la cláusula suelo; la condena de la demandada a devolver a los prestatarios el importe de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de subrogación en el préstamo hipotecario. Dispone, del mismo modo, que la cantidad a reintegrar a la parte actora devengará el interés legal desde la fecha en que dichas cantidades fueron abonadas hasta la fecha de la sentencia. Desde entonces, se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el momento del efectivo reembolso a los actores

La entidad recurrente discrepa de dichos pronunciamientos argumentando sobre lo que considera una renovación que habría sido consentida pacíf‌icamente por la demandante desde su inicial entrada en funcionamiento, y unas transacciones formalizadas mediante dichos acuerdos privados, por lo que invoca la doctrina de la conf‌irmación de los contratos, el conocimiento de que los actores conocían en esta fecha la existencia de la cláusula suelo en su hipoteca; en el indiscutible alcance que la recurrente concede a la frase f‌irmada en el contrato sobre el conocimiento y reconocimiento de las condiciones y efectos que se establecen en el mismo.

SEGUNDO

Antes de determinar el posible efecto que, en su caso, haya podido producir la novación, af‌irmamos que la inicial/les cláusula suelo), puede ser declarada abusiva a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la fundamental sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que además ha sido desarrollada aún más en otras posteriores, todo ello de conformidad con la doctrina del TJUE en relación con la Directiva 93/13.

Estamos ante una condición general de la contratación, señalando el Tribunal Supremo que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que se estimen como tales deben revestir las siguientes notas: contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, siendo indiferente la autoría material de las condiciones y si el adherente es un consumidor o un profesional a estos efectos. Entiende el Alto Tribunal que las condiciones generales se pueden referir al objeto principal del contrato, al margen del grado del control judicial que de ellas sea posible, cohonestando los principios de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( artículo 38 de la CE ) y la necesaria protección de los derechos de los consumidores y usuarios ( artículo 51 de la CE ). Y añade que ha de distinguirse que las condiciones sean conocidas a que sean impuestas, por cuanto lo primero no impide lo segundo, dado que es necesario, en virtud del principio de consentimiento, que desde luego las condiciones sean conocidas para que se puedan entender incorporadas al contrato.

En segundo lugar, el TS analiza cuando debe entenderse que nos encontramos ante una condición general impuesta, y señala que no deja de darse el requisito de la imposición por la circunstancia de que se ofrezcan al adherente varias posibilidades igualmente estandarizadas con cláusulas igualmente predispuestas sin posibilidad de negociación, no siendo preciso que se destinen a su inclusión a todos los contratos celebrados, sino bastando que tengan vocación de incluirse en una pluralidad de ellos, no siendo preciso el concepto de inevitabilidad para el adherente, sino simplemente ausencia de negociación individual, sin que desde luego exista correspondencia con la imposición del contrato o de la obligación de contratar, siendo un hecho notorio que en el ámbito de los servicios bancarios se opera con cláusulas que son condiciones generales predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, siendo una forma actual de contratar en masa, que no implica sin más ninguna ilicitud ( STS de 18 de junio de 2012 ). Ahora bien, en todo caso, la inexistencia de imposición por existir propiamente una negociación individual, ha de ser probada por el empresario.

En tercer lugar, la referida sentencia se plantea si cabe el control de las condiciones generales que def‌inen el objeto del contrato. Así, en primer lugar, parte del hecho de que, aun existiendo, como en este ámbito, disposiciones legales o reglamentarias imperativas de garantía y trasparencia, ello no impide la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Ahora bien, cuando se trata de condiciones generales que def‌inen el objeto principal del contrato o determinan el precio, entiende el TJUE en relación con la Directiva 93/13 que no cabe su control. Pues bien, nuestro T. Supremo, frente a las diferentes tesis doctrinales mantenidas, entiende que la cláusula de limitación del tipo de interés es un elemento esencial, inherente al precio, pero ello no excluye totalmente la posibilidad de control de su abusividad, señalando que deben ser sometidas a un doble control de trasparencia.

El primer control que def‌ine es el CONTROL DE INCORPORACION en el contrato, esto es, el cumplimiento de los requisitos de los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, señalando que la regulación del proceso de contratación previsto en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza la observancia formal de tales requisitos.

TERCERO

Tratándose de consumidores, impone un segundo control de trasparencia, que implica que el consumidor conozca con sencillez la carga "económica" del contrato y la carga "jurídica" del mismo, conforme al articulo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 20 de Julio de 2022
    • España
    • 20 Julio 2022
    ...frente a la sentencia de 5 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 776/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 124/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 bis de Remitidos los autos por la A......
  • STS 696/2023, 8 de Mayo de 2023
    • España
    • 8 Mayo 2023
    ...representada por la procuradora D.ª María Amparo Ruiz Diaz, bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez, contra la sentencia n.º 356/2020, de 5 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación n.º 776/2019, dimanante del proc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR