SAP Tarragona 194/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
Número de resolución194/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120168110735

Recurso de apelación 966/2018 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 698/2016

Parte recurrente/Solicitante: Abel

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: Isabel Maria Fernandez Camafort

Parte recurrida: TRAMIT ASSESSORS S L

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Cristina BUDI VILALTELLA

SENTENCIA Nº 194/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS

Don Luis Rivera Artieda

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Tarragona, 4 de junio de 2020.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 966/2018 frente a la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus en el procedimiento ordinario número 698/2016, tramitado a instancia

de TRAMIT ASSESSORS, S.L. frente a DON Abel, que actúa como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Estimo totalmente la demanda interpuesta en nombre de TRAMIT ASSESSORS S.L. contra don Abel y condeno a don Abel a pagar a la actora 12.999, 91 €, con el interés legal del dinero desde la fecha de requerimiento de pago en el juicio monitorio, que se incrementará en: desde la fecha de la sentencia, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. Por la parte actora se presenta demanda solicitando se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de 12.999,91 € en base a los siguientes hechos: entre las partes existe una relación contractual desde el año 2003 hasta el año 2014 por la que la actora prestaba al demandado sus servicios profesionales de carácter fiscal, laboral, contable, mercantil y jurídico, habiendo incumplido la obligación de pago de diversas facturas que suman la cantidad reclamada; se suscribió un documento de reconocimiento de deuda por el que el demandado se obligaba al pago de la cantidad debida en 52 cuotas mensuales por importe de 250 € cada una.

  2. El demandado se opuso a la demanda negando la suscripción de un documento de reconocimiento de deuda, alegando que lo que firmó fue la aceptación de un presupuesto para la realización de los trámites laborales relacionados con el despido de un trabajador, presupuesto que ascendía a 1.000 € y se pactó su pago en cuatro mensualidades de 250 € cada una. Con relación al documento aportado, reconoce su firma pero niega que el anverso del documento que firmó sea el aportado al procedimiento. Por otra parte, niega que adeude cantidad alguna, manifiesta que se están reclamando trabajos supuestamente realizados para él, pero también a la empresa DIRECCION000 CB y que no adeudaría y alega que algunas facturas estarían prescritas y otras no se corresponden con servicios realizados.

  3. La resolución recurrida estima la demanda tras declarar probados los siguientes hechos: la demanda se sustenta en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 10 de marzo de 2014 y la controversia radica en su validez; la firma fue reconocida por el demandado, pero no reconoce el contenido del anverso del documento que no aparece firmado; no existe prueba que acredite la manipulación del documento y la falta de firma en el anverso no condiciona la validez del documento; el documento fue redactado por la testigo doña Verónica, empleada de la actora desde el año 2012, que declaró que redactó el documento bajo la supervisión de su jefe y que el demandado lo firmó delante de ella, entregándole una copia firmada; no existe prueba de que lo que firmara el demandado fuera la aceptación de un presupuesto de 1.000 €. Considera válido el documento e indubitada la existencia de la deuda. Con relación a la prescripción, indica que los plazos deben computarse a partir del documento de reconocimiento de deuda y no desde la fecha de emisión de las facturas.

  4. Recurre la parte demandada la sentencia en primer lugar, en cuanto considera válido el documento sin la firma del demandado en su anverso; en segundo lugar, en cuanto considera insuficiente la prueba practicada para acreditar la manipulación del documento, dado que "difícilmente una prueba pericial podría determinar la existencia de una manipulación en el documento, ya que lo que supuestamente se ha hecho es imprimir un texto en la cara del folio que estaba en blanco. Y si dicho texto se imprime con la misma letra, la misma impresora y por consiguiente la misma tinta, ¿cómo es posible determinar si ha habido una manipulación en el mismo?". Considera que es la parte actora la que podía haber solicitado una pericial encaminada a acreditar la veracidad del mismo. Añade que el documento que firmó fue un acuerdo de fraccionamiento de pago de los honorarios relativos al despido de un trabajador, constando dicho documento de dos folios impresos cada uno de ellos a una sola cara y firmados ambos y que no guardó el documento una vez que quedó sin efecto. Considera que la sentencia debería haber tenido en cuenta lo declarado por el hijo del demandado, que actuó de testigo y corroboró la versión. Efectúa así mismo una serie de alegaciones con relación a las facturas aportadas por la actora junto con el escrito de demanda.

SEGUNDO

Decisión de la Sala.

  1. De la falta de firma en el anverso del documento. El documento de reconocimiento de deuda está redactado en un solo folio por el anverso y por el reverso, constando las firmas sólo en el reverso, es decir en el pie del documento. Considera la recurrente que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 1225 CC al haber otorgado valor al documento de reconocimiento de firma aportado sin que estuviera firmado en su anverso. El artículo 1225 CC indica que "el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes". Por lo tanto dicho artículo no indica que el documento tenga que estar firmado por el anverso y reverso. Es un artículo relativo a la prueba, es decir de derecho procesal a pesar de estar contenido en el código civil. No ha sido derogado aunque la ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero reguló en los artículos 324 a 334 todo lo relativo a los documentos privados. El artículo 1278 del código civil dice que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Por lo tanto un contrato puede ser válido incluso siendo verbal y con ausencia de firma.

  2. De la impugnación de la autenticidad del documento. El recurrente alega que al haber impugnado el documento, corresponde a la parte actora solicitar una pericial para acreditar su veracidad. El artículo 326 LEC indica que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos previstos para los documentos públicos cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Pero cuando se impugnare la autenticidad del documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Es decir, la ley permite al que aportó el documento hacer prueba sobre el mismo y esta prueba será a costa del que lo haya impugnado ( artículo 326.2 en relación con el artículo 320.3 LEC), en el caso de que la prueba demostrara...

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