STSJ Navarra 356/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
ECLIES:TSJNA:2019:694
Número de Recurso275/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución356/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000356/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 275/2018 interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de 13 de abril de 2.018, de aprobación def‌initiva del Estudio de Detalle de la Unidad básica L-3 del Plan Parcial del Área de reparto ARS-3 Lezkairu Siendo partes como demandante D. Luis Pablo, que se def‌iende a sí mismo y es representado por el procurador Sr Castillo Torres contra AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el procurador Sr Aráiz Rodríguez y defendido por la letrada Sra García Revuelto, como codemandado PROMOCIONES OCEC SA representados por el Procurador de los Tribunales Sr Ortega Yagüe y defendido por el Letrado Sr Cañas Labairu

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicita que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de 13 de abril de 2.018, de aprobación def‌initiva del Estudio de Detalle de la Unidad básica L-3 del Plan Parcial del Área de reparto ARS-3 Lezkairu

SEGUNDO

El Letrado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase la resolución que en Derecho proceda, sin que en ningún caso esta parte sea condenada en costas.

La codemandada se opuso a demanda.

TERCERO

La cuantía del recurso quedó f‌ijada como Indeterminada por decreto de 7 de febrero de 2019.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, quedó seguidamente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verif‌icó, como obra en autos, teniendo lugar el día 10 de diciembre de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida, alegaciones y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de 13 de abril de 2.018, de aprobación def‌initiva del Estudio de Detalle de la Unidad básica L-3 del Plan Parcial del Área de reparto ARS-3 Lezkairu " para def‌inir las alturas de las plantas bajas, de forma que la edif‌icación pueda ser horizontal, sin escalonamientos" .

Frente al acuerdo interpone en su propio nombre, recurso contencioso administrativo, en ejercicio de acción pública, D. Luis Pablo que alega:

  1. ).- que el presente Estudio de detalle es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 .2 Ley 39/2015 ya que si bien tiene naturaleza normativa o reglamentaria, está vinculado al planeamiento de rango superior. En este caso, el Plan parcial del Área de reparto ARS -3 Lezkairu en su artículo 33 dispone que la altura libre de la planta baja habrá de estar comprendida entre los 3'50 m y los 5'00 metros, y la altura de plantas elevadas menor de 3'10m. En orden a salvar los desniveles o diferencias de cotas, el Estudio de detalle impugnado estableció para la planta baja una altura de entre 3'00 m y 5'50m. Es decir el estudio de detalle se aparta del plan parcial, por lo que incurre en causa de nulidad de pleno derecho, siendo preciso recordar que el edif‌icio podría levantarse respetando las alturas del plan parcial aunque el producto resultante no fuera tan estético.

  2. ).- No se ha sometido el Estudio de Detalle a la necesaria y previa Evaluación ambiental estratégica (ya ordinaria, ya simplif‌icada). Tras la entrada en vigor de la Ley 21/13, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental no es dudoso que todo instrumento de planeamiento (sin excepción), así como sus modif‌icaciones (sin excepción), deben someterse a la EAE, ya sea en su modalidad ordinaria ya en la simplif‌icada; así lo disponen el artículo 6, el artículo 31, el artículo 29 y el Anexo V de la Ley 21/13, norma de carácter básico exigible en todo el territorio nacional al margen de previsiones normativas autonómicas- STC 109/2017 de 21 de septiembre o 53/17 de 11 de mayo .

  3. ).- No se han recabado informes exigidos por diversa normativa sectorial. La no petición de los informes sectorialmente exigibles determina, igualmente, la nulidad radical del estudio de detalle impugnado:

    - En materia de impacto de género: en aplicación supletoria del artículo 26 de la Ley estatal 50/97, de 27 de noviembre del Gobierno y a los artículos 15 y 21.2 de la Ley orgánica 3/07, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres al tramitar cualquier instrumento urbanístico se debe recabar el informe sobre el impacto que el citado instrumento tenga en materia de impacto de género. La exigibilidad del informe aun cuando el Plan presumiblemente no vaya a tener incidencia de género ha sido sancionada por el TS en su Sentencia de 6 de octubre de 2.015. Es cierto que el artículo 74 LFOTU al regular la tramitación que debe seguir un estudio de detalle no exige este informe, pero ha de entenderse incluido en las determinaciones del artículo 72 .3 cuando se consideran precisos los informes sobre su adecuación al resto del ordenamiento jurídico.

    - En materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. La Ley Foral 5/2010 de 6 de abril de accesibilidad universal y diseño para todas las personas constituye la traslación de los principios que inspiran la Ley estatal 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de personas con discapacidad. En aplicación de los artículos 6 y 11, antes de la aprobación de un Estudio de detalle es precisa la evacuación por el órgano competente del preceptivo informe que lo analice a la luz de esta normativa sectorial, y en este caso, ni la memoria ni los informes técnicos municipales previos hacen la más mínima mención a ello.

    - En materia de protección de infancia, adolescencia y familia, tampoco consta informe.

  4. ).- Que tampoco constan cumplimentadas las exigencias documentales de la normativa básica del Texto Refundido de la Ley de Suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre,en relación a la elaboración de memoria que asegure la viabilidad económica de la ordenación . La STC 143/2017, de 14 de diciembre no suprimió la obligación del citado artículo 22.5 y por tanto debe estar presente en todo plan o instrumento de gestión. No existe informe que analice la viabilidad económica que para los propietarios afectados implica la actuación, se está ante un nuevo incumplimiento legal que determina, artículo

    47.2 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, la nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle, como igualmente se incide en el mismo supuesto de nulidad radical por la omisión del informe de sostenibilidad económica o impacto para la Hacienda Local que impone el apartado cuatro del mismo artículo 22. Los informes a los que se ref‌iere el artículo 22 del actual Texto Refundido tienen sustantividad propia y no pueden eludirse ni confundirse con el estudio económico f‌inanciero; y si éste es exigible en todo Plan urbanístico, sin perjuicio

    de modular su contenido y pormenores en función del tipo de instrumento y de las demás circunstancias en presencia, otro tanto cabría predicar de los informes del artículo 22. Ello conlleva nulidad del estudio de detalle impugnado al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.1 Ley 39/2015.

    En conclusión, solicita sentencia que anule y deje sin efecto, por su nulidad radical el Estudio de Detalle de la unidad básica L-3 del ARS-3 Lezkairu, aprobado por el Ayuntamiento de Pamplona el 13 de abril de 2018, con costas a las demandadas.

    Solicita esta parte en trámite de conclusiones, planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado F) del anejo 3 de la Ley Foral 4/2005 de 22 de marzo de Intervención para la protección ambiental.

    Se opone a demanda el Ayuntamiento de Pamplona que señala que el Plan parcial de Arrosadia Lezkairu en el artículo 33 establece la posibilidad de tramitar estudios de detalle para ref‌lejar las alturas máximas y mínimas de las edif‌icaciones. En el caso de la parcela L-3, entre dos extremos de la misma existe un desnivel de 2'25 metros por lo que no es posible edif‌icar respetando dichas alturas inicialmente establecidas como máxima y mínima de las plantas bajas. El objeto del estudio de detalle impugnado es def‌inir el escalonamiento f‌inal de la edif‌icación a construir concretando que la altura de la planta baja debe estar entre un rango mínimo de 3 metros y uno máximo de 5'50 metros. Sentado lo anterior, la administración recuerda que las determinaciones urbanísticas pueden ser estructurantes y pormenorizadas, entre estas últimas se encuentran las rasantes de las edif‌icaciones, que se establecen con las alturas de los edif‌icios. Estas determinaciones pormenorizadas pueden establecerse en planeamientos de desarrollo y modif‌icadas por instrumentos de ordenación como son los estudios de detalle. No se opone a lo razonado la jurisprudencia citada de contrario, puesto que versa sobre esta normativa foral y en todo caso es...

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