SAP Granada 613/2019, 12 de Septiembre de 2019
Ponente | MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA |
ECLI | ES:APGR:2019:1186 |
Número de Recurso | 227/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 613/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 227/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 87/2017
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 613
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADAS
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA
Granada a 12 de septiembre de 2019
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 227/2019, en los autos de juicio ordinario nº 87/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Petra y D. Alvaro, representados por el procurador D. David Ángel Ruiz Lorenzo y defendidos por el letrado D. Juan Ramón Medina Ceper; contra Unicaja Banco, representado por el procurador D. Javier García Guillén y defendido por la letrada Dª Ainoa Santander Romera
Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Lorenzo, en nombre y representacion de DON Alvaro Y DON~A Petra contra BANCO CAJA ESPAN~A DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de febrero de
2019 formado rollo, por providencia de 6 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
En la demanda presentada el 8 de junio de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de la cláusula suelo, de la cláusula de intereses de demora y de la cláusula de gastos incorporadas a la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 26 de enero de 2006, condenando a la entidad demandada a devolver el exceso de los intereses cobrados y a reducir el capital pendiente de amortización, y a reintegrar los gastos indebidamente abonados.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que los demandantes no actuaron como consumidores al no haberse justificado a qué se destinó el capital objeto del préstamo.
Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación alegando la falta de pronunciamiento sobre la abusividad de las cláusulas impugnadas, error en la valoración de la prueba sobre la condición de consumidores e interesando que se declare la nulidad de la cláusula suelo y la de intereses de demora.
La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida
La principal cuestión controvertida en esta segunda instancia es la determinación de la condición de consumidores de los prestatarios en el contrato de préstamo cuya cláusula suelo es objeto de impugnación. Para resolver esta cuestión debemos de partir de la STS nº 356/2018, de 13 de junio resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor recogida en la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), y establece las siguientes pautas:
" (i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor"
(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato ".
En el caso de autos, la entidad financiera demandada fundamenta la condición de no consumidor de la parte prestataria en el hecho de que en la escritura de préstamo se hace constar que su finalidad era la adquisición de activos. Si bien el exponendo tercero de la escritura de constitución de préstamo dispone que los prestatarios solicitan el préstamo "para financiar atenciones diversas", en todo caso, las alegaciones de la entidad demandada no constituyen en sí mismas una base objetiva para negar a los prestatarios, personas físicas de las que no consta que se dedicaran a ninguna actividad mercantil, la condición de consumidor en el momento de contratación del crédito, y ello porque parte de la falsa premisa de que la adquisición de activos sea exclusiva de la actividad de empresarios y profesionales.
En este sentido se pronunció la sala en la sentencia de 23 de julio de 2018 (rollo 766/2018) " Por tanto, que el dinero prestado no fuera destinado a bienes de primera necesidad es irrelevante para la conceptuación del
prestatario como consumidor. Para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa...
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