STSJ Andalucía 1984/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2019:10127
Número de Recurso3126/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1984/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1984/2019

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ.ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3126/18, interpuesto por DOÑA Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 3 de Septiembre de 2018, en Autos núm. 520/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Cristina en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Septiembre de 2018, con el siguiente fallo:

"DESESTIMO la demanda presentada por doña Cristina frente al INSS y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Doña Cristina, de estado civil soltera, nacida el NUM000 /1960, con DNI NUM001, es hija de don Borja, fallecido el 29/05/2015 y de doña Julia, fallecida el 21/01/2017.

Don Borja era pensionista de incapacidad permanente al momento de su defunción.

La demandante y sus padres venían empadronados desde el 01/05/1996 en la CALLE000 NUM002, de la localidad de Peligros, CP 182010, Granada.

  1. - El 09/03/2017 la actora solicitó del INSS prestaciones en favor de familiares.

    En su solicitud la demandante hizo constar que no esperaba obtener ningún ingreso durante el año 2017.

  2. - La Dirección Provincial del INSS, en resolución de 10/03/2017, decidió denegar la prestación de Favor de Familiares solicitada por la actora por considerar que la demandante contaba con familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, según la legislación civil, según lo dispuesto en el artículo 22.1.2.b) de la Orden de 13 de febrero de 1967 (BOE 23/02/67), en relación con el artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94).

    La reclamación previa presentada por la demandante contra la anterior decisión fue desestimada por resolución de 18/04/2017, en la que se indicaba por la entidad gestora lo siguiente:

    "1. Dña. Cristina, nacida el NUM000 /1960, es hija de D. Borja, pensionista de incapacidad permanente del régimen general de la Seguridad Social., fallecido el 29/05/2015.

    1. Dña. Cristina convivía, además de con el causante fallecido, con su madre, Dña. Julia .

    2. Los ingresos previstos para esa unidad familiar en el año del fallecimiento son de 20.838,24 € (correspondientes al cálculo anual de la pensión de viudedad de Dña. Julia ) por lo que, después del fallecimiento del causante, el importe medio por miembro de la unidad familiar es de 10.419,12€. El importe del salario mínimo interprofesional en el mismo año es de 9.080,40€.

    3. Esta petición fue desestimada por reclamación previa el 01/09/2015 y confirmada por sentencia del Juzgado de lo social nº 6 de Granada de 25/03/2016 ."

  3. - La demandante, en junio de 2015, ya había solicitado del INSS prestación por supervivencia derivada del fallecimiento de su padre, petición que fue denegada por la entidad gestora en resolución de 16/07/2015, basada en la existencia de familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, en concreto su madre, doña Julia, que a raíz del fallecimiento de su esposo don Borja, pasó a ser beneficiaria de pensión de viudedad en cuantía que excedía del doble del salario mínimo interprofesional.

    Frente a tal resolución denegatoria la actora presentó reclamación previa, que no prosperó, así como posterior demanda cuya tramitación correspondió al Juzgado de lo Social número 6 de Granada, que tramitó los autos 881/2015, finalizados por sentencia de fecha 25/04/2016, desestimatoria de la demanda y ya firme".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Cristina, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado cuarto, con base en el documento 39 del PDF que recoge el expediente administrativo, a fin de que se adicione al mismo el siguiente párrafo:

"La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada dictada en autos 881/2015, con fecha de 25 de abril de 2016, en su fundamento de derecho tercero in fine hace constar que el motivo de la desestimación

de la demanda es el siguiente: " En el supuesto enjuiciado consta acreditado que la demandante doña Cristina, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1960, es hija de Don Modesto, pensionista de incapacidad permanente del Régimen General de la Seguridad Social, fallecido el 29/05/2015. La actora convivía, además de con el causante fallecido (su padre), con su madre doña Julia, beneficiaría de pensión de viudedad.

Los ingresos percibidos por la unidad familiar en el año del fallecimiento son de 20.838,24 €, correspondientes al cálculo anual de la pensión de viudedad de su madre doña Cristina . La actora doña Cristina es soltera y convive con su madre de 82 años, única persona obligada a prestarle legalmente alimentos.

De lo que se evidencia que la cantidad percibida por la unidad familiar integrada por la actora y su madre asciende a 20.838,24 € anual, que dividida por sus dos miembros, resultan una cantidad de 10.419,12€ por miembros, es decir, superior al salario mínimo interprofesional, que para el año del hecho causante asciende a 9.080,40 € anuales.

En relación con el motivo de no reunir el requisito de dependencia económica recordar que el concepto " de vivir a sus expensas" ha sido interpretado por la doctrina en sentido amplio señalando que no puede interpretarse en el sentido literal y estricto, que su significado podría indicar, y así la convivencia no cabe entenderla en el sentido material sino en el más humano y racional, de concurso de los distintos miembros de la familia al sostenimiento del hogar familiar, cuando los ingresos de este son suficientes para una vida digna y adecuada, de conformidad con las exigencias de los art. 39 y ss de la CE (TCT 16-07-86), ingresos que la doctrina ha venido finando en el SMI, en el sentido de que si los dela unidad familiar divididos entre el número...

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