SAP Granada 325/2019, 2 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2019:1683
Número de Recurso36/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución325/2019
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

( SECCION SEGUNDA)

ROLLO DE SALA JUICIO ORAL Nº 36 / 2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MOTRIL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 24/ 2016

EN NOMBRE DE S. M. EL REY la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 325 /2019

Iltmos/as.

Presidente

D José Requena Paredes

Magistradas

Dª Aurora González Niño

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto en primera instancia por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en Juicio Oral y público la causa nº 36/2018 dimanante del Procedimiento abreviado nº 24/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Motril seguidos contra la acusada Dª Ofelia, nacida en Castelldefels ( Barcelona) el NUM000 de 1972. Hija de Higinio y Purificacion con domicilio en Castelldefels, PLAZA000 nº NUM001 Portal NUM002, con DNI Nº NUM003, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que no ha estado privad en ningún momento, representado por la procuradora Sra. Abarca Hernández, y defendida por la letrada Sra. Polo Canudas. Son partes acusadoras. El Mº Fiscal en ejercicio de la acusación pública representado por Ilma. Sra. Dª Isabel Hernández. Y como acusación particular Dª Victoria ., representada por la procuradora Sra. Luna Bravo y asistida del la letrada Sra. Fernández Valdés. El Mº Fiscal, actuó en el juicio oral, representado por Ilma. Sra. Dª Isabel Hernández. Es ponente el Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que instruidas las presentes diligencias con fecha seis de junio de 2016 se dictó auto de transformación de las Diligencia Previas nº140//2016 al Procedimiento Abreviado registrado por el Juzgado de Instrucción con imputación contra la acusada y dado traslado al Mº Fiscal formuló escrito de acusación provisional al entender que los hechos imputados en su escrito de calificación son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art del 252 y 249 del C.Penal, solicitando para a acusada la pena de dieciocho

meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, solicitando en concepto de responsabilidad civil la indemnización de 3.800,90 euros a favor de Dª Victoria y al pago de las costas.

Por la acusación particular se formuló acusación contra la imputada por los delitos de apropiación indebida del art.253 con la circunstancia agravada del art. 250.6 del C. Penal, solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros y a su vez consideró que los hechos eran constitutivos también de un delito de estafa del art. 248 con la circunstancia agravada del art. 250.6 del C. Penal, solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros Y en concepto de responsabilidad civil la indemnización de 5.398,86 euros a favor de Dª Victoria y al pago de las costas.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección el 27 de abril de 2018 y formado el correspondiente Rollo se designó ponente señalándose el día 13 de noviembre de 2018 para la celebración del juicio en que tuvo lugar y a la conclusión de la prueba, el Mº Fiscal en trámite de calificación definitiva, manteniendo la acusación inicial por el delito de apropiación indebida modificó sus conclusiones, calificando alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa con modificación del escrito acusatorio incluyendo los hechos correspondientes a esa nueva calificación, solicitando la misma pena que ya tenía interesada y la acusación particular modificó también sus conclusiones por un lado y como anunció al inicio del juicio retirando la acusación contra la Sociedad Avantravel Viatges, y en trámite de conclusiones finales también retiró la la posición como responsable subsidiaria de esa empresa por falta de los presupuestos y garantías procesales para ser parte en el presente procedimiento tal como denunció en trámite de cuestiones previas la defensa. y acogió este Tribunal Respecto de la calificación mantuvo la acusación por el delito de apropiación indebida y subsidiariamente por el delito de estafa con la agravación prevista en el art. 250.1. 6 del C. Penal, solicitando la misma pena que ya venía interesada para uno u otro delito. La defensa mantuvo su calificación de libre absolución y tras conceder a la acusada su derecho a la última palabra quedaron las actuaciones para dictar sentencia cuyo plazo legal no se ha cumplido.

HECHOS PROBADOS

Este Tribunal considera probado y así lo declara que principios de agosto del año 2015, la denunciante Dª Victoria . como directora de la Agencia de viajes "viajes Guadalsol recibió el encargo de cuatro clientes de reservar el hotel y los billetes de avión de ida y vuelta para realizar juntos un viaje a Nueva York del doce al dieciocho de octubre de 2015. Doña Victoria, en cumplimiento del encargo recibido, tras contactar con la acusada Dª Ofelia dueña y administradora de la sociedad Avantravel Viatges, reservó los billetes de avión con esa Sociedad, en la creencia errónea de que era emisor aéreo al desconocer que su código y licencia como consolidar aéreo le había sido retirada por la IATA ( Asociación Internacional de Transporte Aéreo) en mayo de 2014.. En esa ignorancia, Dª Victoria con fecha 14 de agosto de 2015 abonó por transferencia bancaria a la cuenta indicada por la acusada de la entidad bancaría la Caixa la cantidad de 1.597,96 €.

Doña Ofelia, aparentando una solvencia económica de la que carecía su empresa, al tener un importante endeudamiento y aparentando también una sería y profesional y voluntad de cumplir el encargo de comprar los billetes ya pagados por Dª Victoria, que no era real, pues nunca tuvo intención de hacerlo, tan pronto recibió el dinero destinado al pago de los billetes de avión ida y vuelta, Málaga- Madrid - Nueva York, que Dª Victoria

, previamente había reservado el día anterior, actuando con ánimo de ilícito beneficio destinó ese dinero a finalidades diferentes, en beneficio de su propio patrimonio. Ante las cautelas e insistencia de Dª Victoria y para que la acusada le confirmara el pago y emisión de los billetes que esta, ese mismo día catorce, Dª Ofelia tras algunas evasivas y pretextos en el funcionamiento de su Web el día dieciséis de agosto, para no levantar sospechas fingió la compra o reserva de los billetes, con sus respectivos numeraciones remitiendo por correo electrónico a,Dª Victoria extracto de los mismos quedando esta, desde entonces despreocupada.

Así las cosas el día 12 de octubre de 2015, al llegar los clientes al Aeropuerto de Málaga para facturar, la compañía aérea Air Europa con la que volaban, le comunican que los billetes estaban cancelados al no llegar a emitirse.. Ante la situación surgida y ante la falta de contestación por la Empresa de viajes mayorista AVANTRAVEL, Doña Victoria, en calidad de directora de viajes Guadalsol, asumió abonar con urgencia a sus clientes la cantidad de 3.8000,90 euros que costó emitir unos nuevos billetes para que los mismos pudieran realizar el vuelo programado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al inicio del juicio y en trámite de cuestiones previas se desestimó la cuestión de incompetencia territorial de este tribunal en funciones de enjuiciamiento en primera instancia que la defensa, ya anunciad

unas semanas de la fecha del juicio alegando la vulneración del derecho de defensa de la acusada al haberse instruido la causa en el partido judicial de Motril y estar pendiente de enjuiciamiento por esta Audiencia Provincial de Granada interesando la inhibición de las actuaciones al Juzgado del Partido Judicial de Gavá para su acumulación a las diligencias que por hechos similares a los aquí reseñados se tramitan en esa sede judicial, a Instancia de otros perjudicados. Este Tribunal rechazó la inhibición, al entender que ni procedía la acumulación de autos ni se solicitó en forma y era en todo caso por extemporánea, procesalmente improcedente una vez abierto el juicio oral ante el Juzgado delo penal de Motril que a su vez se inhibió a esta Audiencia de Granada al calificar la acusación particular el delito con aplicación del subtipo agravado previsto en el art 250.1.6º del C. Penal e interesar una pena que en abstracto, rebasaba la competencia objetiva del Juzgado de lo Penal.

Al margen de estas consideraciones, se rechazó también la inhibición solicitada, por no apreciar indefensión de la acusad imputable al Juzgado Instructor, pues la acusada conocedora de la denuncia que se seguía en Motril, incluso acudió a su sede y estuvo asistida de letrada durante su declaración como investigada nada alegó ni intereso ni antes ni después sobre la procedencia de acumular esta causa en fase de instrucción al Juzgado de Gavá, una vez por aquellas fechas 7 julio de 2017 el Tribunal Supremo, se había decantado, al resolver una cuestión de competencia sobre estos mismos hechos imputados a la acusada por la acumulación de todas las causas ante el Juzgado de Instrucción Gavá, que inició las investigaciones por estos hechos, no obstante reconocer la teoría de la ubicuidad calificando los hechos como delito continuado de estafa. En definitiva y ante todas estas vicisitudes procesales, este Tribunal sentenciador en primera instancia resulta competente territorialmente para el enjuiciamiento de esta causa al calificarse definitiva y alternativamente los hechos imputados como constitutivos de estafa y/o apropiación indebida..

Es más, como acabamos de expresar y por su interés y mejor comprensión de los hechos conviene reseñar en síntesis las consideraciones jurídicas y hechos contrastados expuestos por nuestro Tribunal Supremo en el ATS de 9676/2017 de 7 de julio de 2017 al resolver una cuestión de competencia...

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