AAP Asturias 382/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIES:APO:2019:714A
Número de Recurso449/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución382/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO

AUTO: 00382/2019

- C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MEO

Modelo: 662000

N.I.G.: 33037 41 2 2018 0001654

RT APELACION AUTOS 0000449 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000581 /2018

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Recurrente: Plácido, Ramón

Procurador/a: D/Dª BEGOÑA OCIO FERNANDEZ, BEGOÑA OCIO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MIGUEL VALDES-HEVIA TEMPRANO, MIGUEL VALDES-HEVIA TEMPRANO

Recurrido: CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA,

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA MUÑOZ PAREDES,

A U T O Nº382/2019

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

H E C H O S
PRIMERO

Han sido vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo los presentes Autos tramitados como Diligencias Previas 581/2018 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, en virtud de denuncia formulada por CARTERA DE INVERSIONES MELCA EN LIQUIDACIÓN por delitos de estafa, societario, apropiación indebida y falsedad documental contra Plácido y Ramón, en las que en fecha 7 de marzo de 2019, se dictó Auto acordando continuar el trámite de las mismas por las normas del Procedimiento Abreviado.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación de los investigados, recurso de apelación, y admitido a trámite el recurso y dados los traslados oportunos, se acordó remitir a esta Audiencia Provincial testimonio de las actuaciones, que, turnado a la Sección Segunda, han dado lugar a la incoación del Rollo 449/19, siendo apelados el Ministerio Fiscal y CARTERA DE INVERSIONES MELCA EN LIQUIDACIÓN, y en que se ha ordenado traer los autos a la vista para resolver el día 28 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos, siendo designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de los recurrentes y como primer motivo de impugnación contra el auto dictado por Juzgado de Instrucción acordando el pase a Procedimiento Abreviado, se invoca la falta de respuesta del Juzgador a la pretensión de sobreseimiento articulada en su escrito de fecha 30 de enero de 2019, por considerar la atipicidad de las conductas sometidas a consideración, y tras efectuar las consideraciones que tuvo por conveniente, solicita se acuerde el sobreseimiento libre de las actuaciones o bien el sobreseimiento provisional.

SEGUNDO

En lo referente al primer motivo del recurso ha de señalarse que numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas. Dicho deber de motivación es una exigencia implícita en el artículo 24 de la Constitución Española, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Enero de 2001, ya que el derecho a la tutela judicial se satisface generalmente mediante una resolución de fondo, basada en el sistema de fuentes, que esté motivada y sea congruente ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de Octubre de 2000 y 2 de Julio de 2001) sin que ello exija un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que pueda tener la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 14/91), es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/94, 153/95 y 32/96).

Respecto a la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva, por cuanto entiende el recurrente que el órgano judicial con carácter previo a la resolución ahora recurrida debió pronunciarse respecto a la petición de sobreseimiento por él interesada, debe señalarse que el art. 779.1.4ª de la LECrimLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 779 (06/12/2015), establece que, practicadas las diligencias necesarias, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el art. 757 de dicha LeyLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 757 (28/04/2003), seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Título II del Libro IV del mencionado cuerpo legal, resolución esta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 186/1990 de 15 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC, Pleno, 15/11/1990 ( STC 186/1990)Contenido del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado., en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral, y ello por no concurrir ninguno de los supuestos enumerados en el art. 779.1.1ª de la LECRimLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 779 (06/12/2015) que hacen imposible su continuación, realizando así una valoración jurídica al optar por alguna de las alternativas que establece dicho cuerpo legal. Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza implícitamente la procedencia de otras resoluciones que recoge el art. 779 de la LECrim.Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 779 (06/12/2015) tantas veces

mencionado, y de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones. A la vista de lo expuesto es claro, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva supone la resolución recurrida.

Efectivamente el recurrente presentó escrito solicitando el sobreseimiento de las actuaciones, resolviendo el Juez instructor acordando la continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, y rechazando de tal modo de forma implícita el sobreseimiento interesado.

Finalmente señalar el criterio firmemente consolidado en esta Sala, proclamando la inoportunidad procesal de revisar y rectificar en segunda instancia la resolución...

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