SAP Alicante 312/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2019:3113
Número de Recurso1103/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución312/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001103/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000922/2017

SENTENCIA Nº 312/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a treinta de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 922/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Traserco Cooperativa Valenciana", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y defendida por el Letrado D. José María Marco Ruiz, y como parte apelada "Talleres y Neumáticos 2012, S.L.", representada por el Procurador D. Alejandro Córdoba Esteban y defendida por el Letrado D. Juan Carlos González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 16 de julio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Srª ALEJANDRO CORDOBA ESTEBAN en nombre y representación de TALLERES Y NEUMÁTICOS 2012 S.L. contra TRASERCO COOPERATIVA VALENCIANA, debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de veintidós mil ochocientos ochenta y dos euros con veintidós céntimos (22.882, 22 euros) de principal, más intereses legales desde la interposición de la petición inicial del proceso monitorio el día 17/1/2017 y costas legales".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer, en nombre y representación de "Traserco Cooperativa Valenciana", siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Talleres y Neumáticos 2012, S.L.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1103/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

"Traserco Cooperativa Valenciana" interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas aplicables al caso, al considerar que no ha quedado probada la deuda cuyo pago se reclama a esta parte, concurriendo falta de legitimación pasiva, pues ninguna orden de reparación está f‌irmada por la propia Cooperativa, habiéndose justif‌icado, en cambio, que durante años todas esas reparaciones eran pagadas por los propios camioneros o titulares reales de los vehículos, por lo que esta demanda infringe la doctrina de los actos propios. Asimismo, algunas órdenes de reparación de los vehículos no están f‌irmadas y otras tienen una f‌irma que no ha sido ratif‌icada en juicio y, además, no todos los vehículos reseñados son titularidad formal de la Cooperativa en la Jefatura de Tráf‌ico, sino que algunos son de los propios cooperativistas o de terceras personas. Tampoco se ha probado el impago de las facturas acompañadas ni el pago por la Cooperativa de algunas de ellas mediante la compensación de cantidades adeudadas por alquiler del local, al haber sido impugnados los recibos aportados. Por todo ello, se vulnera la norma procesal sobre distribución de la carga de la prueba. Subsidiariamente, se solicita que no se impongan las costas procesales por existir dudas de hecho.

La sociedad actora rechaza el recurso argumentando que no existe error valorativo alguno, pues la Cooperativa es la titular administrativa de los camiones y durante años se han emitido a su nombre las facturas por los trabajos de reparación, aunque las pagaran los propios camioneros hasta que dejaron de hacerlo como consecuencia de los procesos judiciales iniciados entre las dos partes, existiendo, pues, una relación de arrendamiento de servicios entre la Cooperativa y el taller de reparación. De hecho, se han emitido a nombre de la Cooperativa y pagado facturas por la reparación de vehículos cuya titularidad se niega en este procedimiento.

Segundo

Error en la valoración de la prueba .

Basándose el recurso interpuesto esencialmente en este motivo de apelación, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes, precisando como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa esto es la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transf‌iere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC., por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).

Sin embargo, no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración de la Juzgadora "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.

A tales efectos, indica esta resolución que ha quedado acreditado, entre otros extremos, que "En la operativa habitual de proceder en dichas relaciones comerciales, cada socio llevaba al taller el camión que había aportado a la cooperativa para reparación, una vez efectuada la reparación, se emitía una factura a nombre de la cooperativa, si bien el abono del importe de la factura lo solía hacer el socio respectivo bien en efectivo, bien con tarjeta de crédito o bien mediante endoso de un pagaré que había recibido de la cooperativa por el retorno correspondiente de ésta que le correspondía como socio (...) No obstante, en alguna ocasión la propia cooperativa procedió al abono de alguna factura compensando su importe con el importe del alquiler que debía abonar a la cooperativa el actor".

Sobre el primer extremo ninguna de las partes pone objeción alguna, con independencia de las consecuencias jurídicas que cada una de ellas extrae de tal circunstancia, pues la parte actora sostiene que, al margen de quién realizara el pago, la relación contractual se establecía entre la Cooperativa y el taller de reparación, actuando los cooperativistas como mandatarios, por lo que esta es la obligada al pago de la deuda subsistente; y la parte demandada af‌irma que no existía tal mandato representativo, sino que las facturas se emitían contra la Cooperativa simplemente por razones f‌iscales, ya que la titularidad formal de los vehículos estaba a su nombre.

En cambio, la parte demandada considera errónea la interpretación realizada sobre el segundo extremo, pues los recibos en que se sustenta (recibos de fecha 19 de enero de 2016 aportados como documento 2 de la demanda de juicio ordinario) fueron impugnados por esta parte, sin llegar a ser ratif‌icados en juicio, por lo que...

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