ATSJ Aragón 18/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteJAVIER SEOANE PRADO
ECLIES:TSJAR:2020:35A
Número de Recurso17/2020
ProcedimientoRecurso de casación autonómico
Número de Resolución18/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O 18/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

Zaragoza a veintitrés de junio de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Andrés Alamán, actuando en nombre y representación de Dª. Amelia, presentó ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, escrito interponiendo recursos de casación e infracción procesal, frente a la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, dictada por dicha Sección, en el rollo de apelación Nº 32/2017, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 640/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Zaragoza, siendo parte recurrida, Antonieta y Saturnino, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Santacruz Blanco.

Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, se formó el rollo de casación núm. 17/2020, en el que se personaron todas las partes. Se pasaron al Ilmo. Sr. Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese que resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

En fecha 13 de mayo de 2020 se dictó providencia en la que se acordó:

Vistos los motivos de infracción procesal y casación de en que se funda el recurso, la Sala considera que pueden adolecer de las siguientes causas de inadmisión:

No se indica la vía casacional a que el recurrente se acoge para interponer el recurso de casación.

El motivo de infracción procesal es manifiestamente infundado, en primer lugar porque no indica con la necesaria claridad cuál el hecho que haya sido tenido como probado por razón de la manifiesta y palmaria errónea valoración de la prueba; y en segundo lugar porque si lo que afirma es que el error recayó en sentar como probado la falta de consentimiento de su exmarido a que la actora formulara la demanda rectora de este procedimiento, tal afirmación incurriría en flagrante contradicción con la de que su excónyuge siempre se opuso y se opondrá a la presentación de la demanda

El primero de los motivos de casación invoca como infringido el art. 24 CE, cuando la infracción a dicho precepto ha de ser hecha valer por infracción procesal.

El segundo de los motivos de casación afirma indebida aplicación de las normas del CC, concreto los arts. 394, 395, 397, y 400 CC, lo que supone la cita como infringidos en un mismo motivo de diversos preceptos que no guardan la necesaria homogeneidad. Además, obvia la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que radica en la aplicación del art. 246 CDFA, y no en aquellas normas de derecho común

El tercero de los motivos de casación, en que cuyo enunciado se afirma infracción del art. 246 CDFA, se halla integrada por un conjunto heterogéneo de argumentos en que se hace mención entra otras a la interdicción de la indefensión que proclama el art. 24 CE, así como razones que exceden de toda consideración jurídica propia de este recurso extraordinario.

En definitiva, el recurso no alcanza a expresar con la necesaria claridad cuál es el problema jurídico que plantea, ni la vulneración de norma material aplicable para la decisión del litigio.

En consecuencia, se pone de manifiesto a las partes tal consideración con el fin de que en plazo de diez días formulen al respecto las alegaciones que estimen convenientes para decidir sobre la posible inadmisión a trámite del actual recurso de casación.

Respecto al plazo, es de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y su disposición adicional 2ª que ordena la suspensión de plazos procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición ante la Sala en el término de CINCO DÍAS debiendo expresarse en el mismo la infracción en que se considere que la resolución ha incurrido.

Así lo acuerda la Sala y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

Las partes, dentro de plazo, presentaron sus escritos de alegaciones en apoyo de sus pretensiones.

Es Ponente, según el orden establecido por la Sala, el Ilmo. Sr. Javier Seoane Prado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundado el recurso de casación presentado en la infracción de normas del CDFA, es competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el conocimiento de la impugnación que se efectúa, lo que procede declarar así conforme a los artículos 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón y 478 y 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Asumida la competencia, la sala ha de pronunciarse sobre la admisión del recurso, de acuerdo con el art 483 LEC, procede analizar las posibles causas de inadmisión cuya posible concurrencia anunciamos en su día.

Antes de ello se hacer preciso el resolver el escrito presentado en el trámite de alegaciones en el que el recurrente opta por solicitar de la sala que tenga por presentados una serie de documentos que aporta y se sirva admitirlos.

Tal petición no puede ser acogida. En primer lugar, es extemporánea, en tanto que la solicitud de prueba en el recurso por infracción procesal ha de hacerse necesariamente en el escrito de interposición, como establece el art. 471 LEC; y, en segundo lugar, porque no justifica que la prueba solicitada vaya dirigida a la acreditación de alguna vulneración o infracción procesal en que se hubiere incurrido en la instancia, que es a lo único que puede ir dirigida como resulta de la expresada norma y precisa la STS nº 333/2011.

TERCERO

Por lo que se refiere ya a la decisión sobre admisión del recurso, es preciso recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la vía a través de la cual se articula el recurso, así como la norma que se pretende infringida para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de I I enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de I de octubre).

Por lo demás, tampoco admite el recurso de casación el desconocimiento de los hechos que han sido declarados en la instancia sin haberlos impugnado por vía adecuada de la infracción procesal, ni marginar la ratio decidendi de la resolución recurrida, afirmando infracciones por afirmaciones o razonamientos que no forman parte de ella, como se dice en los AATS de 4 de febrero de 2014, Rec 3255/2012, 0 8 de octubre de 2013, Rec 22/2013, el último de los cuales razona:

El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la...

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