STSJ Aragón 260/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
ECLIES:TSJAR:2020:578
Número de Recurso83/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución260/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000260/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Juan Carlos Zapata Híjar

Magistrados:

D. Javier Albar García, Ponente de esta sentencia

D. Juan Jose Carbonero Redondo

En la Ciudad de Zaragoza a 11 de junio de 2020.

En nombre de S.M. el Rey.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso de apelación contencioso-administrativo nº 83/2018 seguidos a instancia del Ayuntamiento de Zaragoza representado por la Procuradora Dª Sonia Salas Sánchez y defendido por el Letrado Consistorial y como parte recurrida, la Sociedad de Economía Mixta Los Tranvías de Zaragoza S.A., representado por la Procuradora Dª Laura Ascensión Sánchez Tenias y defendido por el Letrado D. Javier Lusarreta Aramendia, contra la sentencia 15/2018 de 22 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Zaragoza, dictada en el P O 173/2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso apelación por la actora contra la sentencia señalada más arriba. Se tramitó siguiendo los preceptos legales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada. Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 10 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, siendo ponente D. Javier Albar García, por jubilación de la anterior ponente, y según acuerdo de 11 de diciembre de 2019, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia del Juzgado nº 1 de lo contencioso Administrativo de Zaragoza de 22 de enero de 2018, PO 173/2017 que inadmitió el recurso de lesividad interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, cuya decisión tomó el 17-4-2017, respecto de los siguientes actos:

-Acuerdo del Gobierno de Zaragoza de 18/04/2013 de aprobación de las revisiones de precios 1 a3.

-Acuerdo del Gobierno de Zaragoza de 20/06/2014 de aprobación de las revisiones de precios 4 y 5.

-Acuerdo del Gobierno de Zaragoza de 18/09/2015 de aprobación de las revisiones de precios 6 a 7.

Así como las actuaciones reseñadas en los expedientes administrativos y llevadas a cabo en ejecución de aquellos, tramitación y pago de las certificaciones y revisiones de precios indebidamente aprobadas, hasta el 30/09 de 2016 (revisiones de precios 1 a 7), correspondientes a la prestación del servicio por parte de la Compañía mercantil "Los Tranvías de Zaragoza SA" en la gestión del servicio público de transporte urbano de Zaragoza.

Hubo una octava revisión inicialmente incluida pero posteriormente excluida de este acuerdo de 17-4-2017 por acuerdo de rectificación de 7-6-2017.

Se argumenta que los actos recurridos son actos autónomos con relación al contrato, y en concreto respecto de la cláusula 42.2 PCAP del contrato, que había establecido la revisión de precios, se invoca su nulidad, al contradecir lo dispuesto en la ley 30/2007, en concreto los artículos 78.3 y 79.

SEGUNDO

Como antecedente, cabe señalar que el Gobierno de Zaragoza mediante acuerdo de 17/O2/2OO8 había aprobado el expediente de contratación por procedimiento abierto, el proyecto de referencia, los pliegos de prescripciones técnicas particulares, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y demás documentación administrativa para la selección de Socio privado que participase con el Ayuntamiento de Zaragoza en la constitución de la sociedad de economía mixta que gestionaría en régimen de servicio público la construcción, explotación y mantenimiento de la Línea 1 de Tranvía de Zaragoza (DOCUMENTOS 7 y 8 demanda).

Previa licitación, el Gobierno de Zaragoza, mediante acuerdo de 10 de julio de 2009, aprobó definitivamente la selección del socio privado (Consorcio TRAZA) para que participara con el Ayuntamiento en la constitución de la sociedad de economía mixta.

La sociedad de economía mixta Los Tranvías de Zaragoza SA, gestora de la línea I del tranvía fue constituida en fecha 20 d lulio de 2009 entre el Ayuntamiento y el Consorcio TRAZA S.4., habiendo iniciado la actividad de explotación, de manera parcial en abril de 2011, y de manera total a partir de 26 de marzo de 2013.

Por otro lado, el Tribunal de Cuentas consideró, en su página 60 del informe de 26-1-2017 en relación con el contrato formalizado el 30-7-2009 entre el Ayuntamiento y la Sociedad de Economía Mixta los Tranvías de Zaragoza, lo siguiente:

" Según lo establecido en la cláusula 42. 2 del PCAP, tanto el PPUu como el PPD inicialmente fijados eran susceptibles de actualización de conformidad con el siguiente coeficiente: (...) La fórmula, al presentar un denominador inferior a la unidad, determina que el coeficiente aplicable resulte ser superior al índice de variación de precios, eliminando o compensando la limitación establecida en el artículo 78. 3 LCSP que expresamente señala que 'cuando el índice de referencia que se adopte sea el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran, la revisión no podrá superar el 85 % por ciento de variación experimentada por el índice adoptado'.

Asimismo, la fórmula prevista en el PCAP para la revisión de precios tampoco se ajusta a las prescripciones del artículo 79 de la LCSP , al no reflejar 'la ponderación en el precio del contrato de los materiales básicos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo'.

Desde la adjudicación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2014, se han aprobado las siguientes revisiones de precios, por un importe total de 1. 223. 557, 45 euros (...) De haberse considerado en el PCAP la limitación del coeficiente de actualización establecida en la LCSP, la cuantía satisfecha por revisión de precios hubiese sido 214. 818, 68 euros inferior a la efectivamente realizada (...)"

Tras dicho informe de 26-1-2017, el Ayuntamiento acordó tramitar la declaración de lesividad de dichas revisiones de precios, 7 en total, habiendo una 8º respecto de la que se interpuso recurso en el 349/2017 del Juzgado nº5, y recurrida ante este TSJA con el nº 123/2018.

TERCERO

Se opusieron diversas causas de inadmisión, como incompetencia, extemporaneidad, así como cuestiones de fondo diversas.

La sentencia acogió la causa de inadmisión del art. 28 LJCA, planteada de oficio, al considerar que dichas revisiones no eran sino aplicación o ejecución obligada de una cláusula, la 42.2 PCAP, subsistente en el contrato, que no había sido anulada, aunque posteriormente se interpuso también recurso de lesividad.

El apelante reitera sus argumentos, y, en sustancia, considera que hay una sustantividad propia, no habiendo identidad entre el acto consentido y los ahora impugnados, así como invoca por ser muy similar, lo resuelto por este tribunal el 15-4-2016, que rechazó que cupiese la inadmisión por tal motivo.

CUARTO

En concreto, y respecto de la aplicabilidad del art. 28 LJCA y la invocación del criterio de este TSJA en la sentencia de 15-4-2016, se dijo lo siguiente por la sentencia ahora apelada:

" Es verdad que la Corporación ha traído a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de abril de 2016 , que se pronunció sobre un asunto con algunas similitudes.

Sin embargo, varias consideraciones nos llevan a entender que este precedente no resulta aplicable, de acuerdo con lo que, a continuación, se expone.

En primer lugar, como ha hecho notar la demandada, en nuestro caso la actuación consentida consistiría en los propios pliegos del contrato. En este punto, debe recordarse toda una línea jurisprudencial que ha subrayado la virtualidad del pliego de cláusulas administrativas particulares y su vinculación para las partes contratantes. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014, rec. 2881/2013 , del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, confirmó la estimación de una Demanda de lesividad por lo que sigue:

"(...) taxativamente declara el Tribunal de instancia que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares no incluía entre las medidas a utilizar para restablecer el equilibrio económico los avales, las consignaciones de sumas en concepto de préstamo o las condonaciones de préstamos participativos. La concesión aquí controvertida prevé una fórmula para restablecer el equilibrio económico financiero que no fue respetada por el Acuerdo cuestionado por lo que la Sala de instancia no conculcó los preceptos antedichos".

También, en relación con una declaración de lesividad, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de septiembre de 2008, rec. 963/2006 , se procedió a estimar un recurso con base en el carácter imperativo del pliego de cláusulas administrativas, al señalar lo que se expresa:

"Esta Sala comparte en su integridad la postura de la Abogacía del Estado, ya que conforme a la normativa expuesta y fundamentalmente, de la Cláusula Décimo Séptima del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que es la Ley del Contrato y vincula tanto a la Administración como al contratista, el precio a que se refieren las cláusulas 17. 1 y 17. 2 tienen un diferente régimen en cuanto a los plazos para los abonos al contratista y el diez a quo en el cómputo de los intereses de demora (...)".

Finalmente, la Sentencia de 25 de septiembre de 2014, rec. 4003/2014 , subraya el valor de los pliegos y su vinculación a la Corporación, pudiendo leerse:

"Efectivamente, la fórmula polinómica de revisión de precios recogida en la cláusula VII del Pliego introduce...

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