SAP Barcelona 161/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2019:6323
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoSumario
Número de Resolución161/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo nº 8/18

Sumario nº 8/17 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. SR. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO

Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Sumario por delito de homicidio en el que se encuentran procesadas Genoveva, con NIE nº NUM000, nacida el día NUM001 /1995 en República Dominicana, hija de Casimiro y Josefa, vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 20/7/2017, defendida por el/la Abogado/a Sr. Sánchez Fombona y representada por el/la Procurador/ a Sra. Castel Escale; y Leonor, con D.N.I. nº NUM002, nacida el día NUM003 /1998 en Martorell (Barcelona), hija de Efrain y Adela, vecina de Esparreguera (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendida por el/la Abogado/a Sr. Barangua Martín y representada por el/la Procurador/a Sra. Álvarez Fernández, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 CP en concurso de normas del artículo 8.1 y 3 con los artículos 149, 150 y 148.1 del Código Penal, B) un delito de robo con violencia y uso de arma de los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal y C) un delito de estafa continuada del artículo 248.2 c ) y 74 del Código Penal, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta a la procesada Genoveva como autora de todos ellos las penas de 9 años de prisión y prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y comunicación de Belarmino por tiempo superior en 10 años a

la de prisión por el primer delito; 5 años de prisión y prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y comunicación de Belarmino por tiempo superior en 7 años a la de prisión por el segundo delito; y 3 años de prisión, costas procesales; y a la procesada Leonor 7 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y comunicación de Belarmino por tiempo superior en 10 años a la de prisión por el primer delito, 5 años de prisión y prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y comunicación de Belarmino por tiempo superior en 7 años a la de prisión por el segundo delito, costas, indemnizando ambas conjunta y solidariamente Belarmino en la cantidad de 11.000 euros por las lesiones sufridas, 145.000 euros por las secuelas y en la cantidad 650 euros por los efectos sustraídos más los intereses legales y Genoveva en la cantidad de 1.940 euros por la cantidad defraudada.

TERCERO

La defensa de la procesada Genoveva calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 CP ; b) un delito de robo con violencia de los artículos 237, 241 1 y 3 CP ; y c) un delito de estafa continuada del artículo 248.2 c ), 249 y 74 del Código Penal, concurriendo las circunstancias eximente incompleta de alcoholemia y drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP y la atenuante de confesión del art. 21.7ª en relación al 21.4º CP, solicitando le fuera impuesta a la procesada como autora del mismo las penas de 1 año de prisión por el primero, 1 año y 6 meses de prisión por el segundo y 1 año y 6 meses de prisión por el tercero de los delitos.

La defensa de la procesada Leonor interesó la libre absolución y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.4 CP solicitando le fuera impuesta a la procesada como autora del mismo la pena de multa de un mes con cuota diaria de cinco euros.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de las procesadas, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra registrado en el soporte audiovisual.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En día anterior a la fecha que se dirá la procesada Leonor, mayor de edad y sin antecedentes penales en esa época, contactó telefónicamente con Belarmino, al que conocía anteriormente por haber convivido en el mismo domicilio una temporada, solicitándole si podía ocupar una habitación en su vivienda junto a la que entonces era su pareja la también procesada Genoveva, nacional de República Dominicana carente de autorización para residir en España, también mayor de edad y sin antecedentes penales, a lo que aquel accedió.

Las tres personas mencionadas se dieron cita el 22 de junio de 2017 en que tras pasar varias horas juntos, consumir unos mojitos en un chiringuito y cenar en un restaurante del Puerto Olímpico de Barcelona, cena que abonó Belarmino mediante su tarjeta de débito número NUM004 y en la que consumieron conjuntamente una cantidad indeterminada de vino pero que no supuso en ninguna de las procesadas aturdimiento propio de la embriaguez, sobre las 23:30 horas se dirigieron a pie al domicilio de aquel sito en la CALLE000 n° NUM005 piso NUM006 puerta NUM007, lugar en el que al llegar ellas dos se enzarzaron en una discusión mientras Belarmino se retiraba a su habitación.

Al cabo de unos instantes, la procesada Genoveva llamó insistente y violentamente a la puerta de esa habitación, abriéndola confiadamente Belarmino a quien de inmediato aquella le exigió que le diera cien euros, a lo que se negó. Ante esta negativa, la procesada mediante una pistola detonadora marca Rhöner modelo SM110 que portaba y con decidido propósito de darle muerte, o cuando menos sabedora de las altas posibilidades de producírsela, empezó a golpearle con la culata de la misma en la cabeza mientras estaba sentado en una silla, llegándole a poner el arma en la sien, al tiempo que con ánimo de obtener un beneficio le exigía que le diera la señalada tarjeta de débito y el número secreto (PIN), prosiguiendo la sucesión de golpes al no obtener lo que pretendía, siendo que en ese instante hizo acto de presencia la procesada Leonor quien al advertir las heridas infligidas a Belarmino y con igual designio de acabar con su vida le espetó a Genoveva "mátalo ya" sumándose al acometimiento, una vez se encontraba aquel desplomado en el suelo, propinándole patadas en la cabeza y abdomen, perdiendo aquel el conocimiento tras haberles revelado el número secreto de la tarjeta.

SEGUNDO

De inmediato ambas procesadas se dispusieron a abandonar la vivienda llevándose la pistola mencionada y haciéndose con la repetida tarjeta no sin antes, persistiendo en su común designio de enriquecerse, apoderarse de un teléfono portátil marca "Apple" modelo Iphone 5, un ordenador portátil marca "HP", un ordenador portátil marca "Lenovo" modelo "Idepad 110-15", una televisión marca "Samsung" modelo

"Led 43" y una cámara fotográfica marca "Sony", todos ellos propiedad de Belarmino tasados en la cantidad de 650 euros.

TERCERO

Belarmino permaneció inconsciente varias horas hasta que logró contactar telefónicamente en momento indeterminado sobre las 7:00 horas del día siguiente, 23 de junio, con un hermano suyo y éste, al hallarse ausente, a su vez con su hermana Pilar quien cursó aviso a los servicios de emergencias para llevar a cabo el traslado urgente hasta las dependencias de cuidados intensivos del Hospital del Mar.

A resultas del acometimiento, Belarmino presentando abundante hemorragia tuvo que ser asistido en el citado centro hospitalario de las lesiones sufridas, consistentes en: a) múltiples heridas inciso-contusas craneales y faciales; b) traumatismo cráneo-encefálico: fractura conminuta por hundimiento parietal parasagital izquierdo asociado a pequeño hematoma extra-axial y con paresia pie derecho secundaria, hemorragia subaracnoidea en surcos convexidad, contusión hemorrágica parietal izquierda subyacente .y hemorragia subdural laminar dé la hoz cerebral y fractura temporo-parietal izquierda; c) traumatismo facial: múltiples fracturas de pirámide nasal, fracturas esfenoidal, de celdillas etmoidales y de seno frontal izquierdo, fractura pared anterior de seno maxilar derecho con hemoseno asociado, fractura de hemicuerpo derecho de la mandíbula con posible subluxación bilateral de la articulación temporomandibular.

Tales lesiones precisaron para su sanación de tratamiento médico-quirúrgico (sutura de heridas, tratamiento antibiótico empírico, pauta anticomicial profiláctica, intervenciones quirúrgicas y pauta rehabilitadora) de las que tardó en curar 180 días, siendo 26 los días de hospitalización, con igual tiempo de impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

CUARTO

La entidad de tales lesiones, singularmente el traumatismo craneal con fracturas de calota y hundimiento a nivel parietal izquierdo con repercusión hemorrágica intracraneal, así como...

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