SAP Jaén 301/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2019:419
Número de Recurso342/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución301/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 301

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Rafael Morales Ortega

    MAGISTRADOS

  2. José Pablo Martínez Gámez

  3. Luis Shaw Morcillo

    En la ciudad de Jaén, a veinte de Marzo de dos mil diecinueve.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 193 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 342 del año 2018, a instancia de D. Moises Y Dª Luz, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dolores Ciudad Campoy y defendidos por el Letrado d. Rafael Coba Cruz; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada en la instancia y en estas alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendidos por el Letrado D. José Castellano Fernández.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, con fecha 27 de Octubre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Dolores Ciudad Campoy, actuando en nombre y representación de Don Moises y Doña Luz y en consecuencia CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., a pagar a los actores la cantidad de cantidad de 32.130 euros, cantidad que se corresponde con los pagos anticipados, así como los intereses devengados desde la entrega hasta la sentencia, más los intereses legales moratorios procesales desde el dictado de la sentencia hasta su def‌initivo abono.

CONDENO en las costas del presente procedimiento a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Banco Popular Español, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D, Moises y Dª Luz, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Marzo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se ejercita en la demanda formulada contra Banco Popular Español (BPE, en lo sucesivo) una acción de reclamación de cantidad, 32.130 euros, correspondiente a los pagos anticipados, más los intereses generados desde la entrega, para la compra de la vivienda sobre plano que celebró con la mercantil AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., (Aifos en lo sucesivo), y cuya devolución reclama a la demandada que la garantizaba en virtud de la póliza genérica de af‌ianzamiento de 18 de mayo de 2006, hasta 1.000.000 de euros.

Se opuso por BPE que la póliza en cuestión, posterior a la f‌irma del contrato de compra, no garantizaba la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, cuya entrega tampoco consideraba acreditada, al no haberse entregado dicha póliza, ni haberse emitido aval individual, ni haberse ingresado las cantidades en la cuenta especial exigida por la ley 57/1968, cuya aplicación también cuestionaba.

Tras la práctica de la prueba y conclusiones realizadas por las partes, se dicta Sentencia en la que en síntesis:

- Se considera aplicable la Ley 57/1968 y Disposición f‌inal primera de la LOE .

-Acreditada la entrega mediante certif‌icación -doc. nº 4 demanda- de la cantidad total de 32.130 euros, habiéndose ingresado 4.798,48 euros en Banco de Andalucía (hoy BPE), 798,42 euros en Simeon y 2.874,34 euros en Guipuzcoano y 23.658,76 en otras Entidades.

- Probada la resolución del contrato por no f‌inalizarse la promoción, no pudiendo entregarse las viviendas, estando la promotora declarada en concurso y aprobado el plan de liquidación propuesto el 13 de abril de

2.015; y

- Amparada la devolución de las entregas realizadas a cuenta de la compra de la vivienda por la póliza general de af‌ianzamiento de 18 de mayo de 2006, en base a un extenso fundamento en el que analiza todas las circunstancias del caso, y da respuesta, para rechazarlos, a los argumentos de la demandada, concluyendo que tal póliza cubría la Promoción Terrazas del Renacimiento realizada por Aifos en la localidad de Baeza.

Ahora en el escrito de apelación lo que la demandada realmente trata, reiterando los argumentos ya rechazados en la instancia, es de desvirtuar los razonamientos contenidos en el fundamento Quinto de la sentencia y también en el Sexto respecto de la condena al pago de intereses, aunque como se alega de contrario, no se discute ya la realidad de los ingresos a cuenta que se reclaman, ni la existencia de la póliza general y que sus destinos fueran los certif‌icados, ni que se informara verbalmente sobre la misma.

En el escrito de apelación, se insiste básicamente en la falta de legitimación del actor o falta de acción contra BPE, porque por un lado, aquel no fue parte en la póliza que se aporta como doc. nº 5 de la demanda, alegando que la doctrina que emana de la STS de 23-9-15, no es aplicable al supuesto de autos, pues en ella se razonaba que para la declaración de responsabilidad era necesario que se hubiera entregado al comprador la póliza general que le genera la conf‌ianza de que las cantidades entregadas a cuenta están aseguradas; mantiene que esta es la doctrina reiterada por STS De 4-7-17 y es así que el propio actor admite en su interrogatorio que no se le entregó póliza alguna, no constando ni siquiera referencia alguna en la cláusula 6ª del Contrato de compraventa, sin que tales omisiones se puedan entender suplidas por la información verbal que el actor manifestó se le dio al contratar en orden a que las cantidades entregadas estaban avaladas.

Arguye por otro lado, la ausencia de responsabilidad por la falta de emisión de aval individual a favor del actor, sin que por ello la póliza general le pueda benef‌iciar, pues ni se solicitó el mismo por AIFOS, ni se puede considerar se había de extender de forma automática por el Banco que habría de analizar los requisitos de riesgo y solvencia individuales del comprador, así mantiene se inf‌iere del informe pericial adjuntado a su contestación.

Alega además que del testimonio del Sr. Carlos Ramón administrador social de AIFOS, lo que se inf‌iere es la inexistencia de póliza concreta para la promoción de viviendas Terrazas del Renacimiento mención que debiera contener la póliza, que además fue f‌inanciada por CajaMadrid, siendo la que además recibiría las cantidades de los compradores y por ende la responsable conforme al art. 1.2 Ley 57/68 . Mantiene además, que es requisito imprescindible para condenar a su devolución, que las cantidades se ingresaran en el Banco Popular, reiterando que lo debieron ser en CajaMadrid como f‌inanciadora, además no existía cuenta especial abierta en la demandada y no se acredita que se ingresaran en dicha Entidad todas las cantidades reclamadas, por lo

que no ejercitada acción por tal tipo de responsabilidad no puede exigírsele ni las ingresadas en otras cuenta ni en otras Entidades, aunque más adelante se contradice y mantiene que sólo respondería de las ingresadas en la misma. Finalmente, mantiene que la condena al pago de los intereses no puede ser desde la entrega de cantidades sino desde la reclamación judicial o extrajudicial, dando a entender aunque no lo nomina, que nos encontramos antes supuesto incardinable en la doctrina de retraso desleal, por la reclamación transcurridos más de diez años desde que pudo hacerlo y además no hay especif‌icación legal en orden a la f‌ijación del dies ad quo, por lo que habrá de estarse a las normas generales de la mora del art. 1.100 y 1.108 Cc .

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, podemos adelantar ya que las cuestiones que aquí se plantean habrán necesariamente de ser rechazadas como lo fueron ya entre otras en sentencias de 21-11-18 y 23-1-19, en las que también se planteaban y en la que con transcripción literal los razonamientos combatidos, exponíamos que en el fundamento quinto de la sentencia recurrida entonces prácticamente idéntico al presente, que es que se cuestiona por el recurso se exponía en lo que aquí interesa:

"QUINTO.- Efectos del contrato privado de compraventa y de la póliza de 18 de mayo de 2006.

...En este sentido y en un intento de cumplimentar las exigencias legales impuestas por la Ley 57/1968 y la Disposición Adicional primera de la LOE, la cláusula sexta del contrato de fecha 1 de septiembre de 2005 establece que "Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el artículo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, las cantidades recibidas, le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes". Del texto de la cláusula se desprende que los adquirentes de las viviendas tenían creencia o conf‌ianza en la devolución de las cantidades. En este sentido se les dijo por la promotora que la devolución de las cantidades se encontraba garantizada por BANCO ANDALUCIA, así lo manifestó en el acto del juicio Don Carlos Ramón . Es cierto que al comprador no se le entregó el aval general al tiempo de la f‌irma del contrato y tampoco se exigió por la promotora ni en consecuencia no se...

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