STSJ Andalucía 320/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2019:12659
Número de Recurso545/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución320/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 545/2017

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Javier Rodríguez Moral

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a 18 de marzo de 2019

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 545/2017, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Jesús,Dª Catalina,Dª Celia, Dª Clemencia, Dª Consuelo representados por el Procurador/a. Sr/a. MUNÓZ CAMACHO. DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO por medio del JURADO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE SEVILLA. Ha sido ponente JAVIER RODRÍGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone en fecha 25 de julio de 2017 recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla ( expediente nº NUM000 ) en sesión celebrada el día 6 de abril de de 2017 conf‌irmó en reposición otro anterior, dado el 10 de noviembre de 2016, f‌ijó el justiprecio debido por la expropiación de terrenos rústicos sitos en el término municipal de Paradas.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, terminaban suplicando que se desestimase el recurso.

TERCERO

Previo recibimiento a prueba por auto de 15 de marzo de 2018, la votación y fallo tuvo lugar el 12 de marzo de 2019 habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al servicio de las obras del proyecto " Mejora del Sistema de Abastecimiento en Alta a los Municipios del Consorcio "Plan Ecija".Conducción Montepalacio- Morón de la Frontera",se acordó someter a expropiación terrenos de la f‌inca nº NUM001 ( polígono NUM002, parcela NUM003 ) perteneciente a los recurrentes y sita en el término municipal de Paradas,f‌ijándose el correspondiente justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, con arreglo a los siguientes números:

Valor del terreno expropiado:

- superf‌icie expropiada ( 0,0072 ha)..... 410,89 €

- indemnización por servidumbre permanente (0,3314 ha)..... 11.347,28 €

- indemnización por ocupación temporal ( 1,3271 ha)..... 95,42 €

- indemnización por rápida ocupación ( 1,6657 ha) .... 3.026,74 €

- otros conceptos indemnizables:

arquetas .... 600€

reposición sistema de riego .... 3345,56 €

olivos ..... 20.560 €

que aplicado sobre el valor de los bienes expropiados def‌initivamente el porcentaje del 5% en concepto de premio de afección asciende a un total de 40.434,54 €.

SEGUNDO

Por imperativo del principio de congruencia, que nos obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición - artículo 33 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, procede discutir en primer lugar la falta de motivación de que, a criterio de la recurrente, adolecen los acuerdos de determinación de justiprecio recurrido.

Siendo cierto que la demanda denuncia la absoluta falta de motivación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa,o para ser más exactos, de las razones tomadas en consideración para elegir la renta de que son susceptibles los terrenos expropiados o el tipo de capitalización, esta crítica carece de trascendencia práctica puesto que no articula un verdadero motivo de impugnación del acuerdo recurrido.

En efecto, el petitum de la demanda, que a f‌in de cuentas determina el alcance de la tutela judicial se dirige de forma principal a obtener la condena a la Administración al abono de una cantidad cierta y determinada, con el agravante de que ni siquiera subsidiariamente, para el caso de que la Sala estime que no dispone de elementos suf‌icientes para pronunciarse sobre la cuestión de fondo, interesa que se declare la retroacción de actuaciones, luego concluimos que la parte actora no quiere realmente los efectos propios de la nulidad y de la indefensión por falta de motivación, que por lógica primarían la anulación de actuaciones y su reposición, y por tanto, que lo que procede es examinar las cuestiones de fondo, a la luz del la regla general conforme a la cual, a quien reclama un valor mayor que el concedido corresponde probar los presupuestos de una indemnización superior a la reconocida.

TERCERO

VALOR DEL SUELO. RENTA CAPITALIZABLE.

Empezando por la censura que la demanda formula a la aplicación del método de capitalización de rentas, reales o potenciales, del suelo expropiado, por el que conforme dispone el artículo 23. 1 a) del RDL 2/2008, de 20 de junio, que aprueba la Ley del Suelo deben tasarse los terrenos en situación de suelo rural, diremos:

  1. En no pocas ocasiones, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de reservarse el examen de aquellas cuestiones que admitan un análisis en virtud de conceptos asequibles jurídicamente, como corresponde a nuestro papel de Tribunal de Justicia. Al contrario, en los casos en que se está en presencia de una simple cuestión técnica,ha advertido del riesgo de que nuestra función termine siendo desvirtuada, al convertirnos en un tercer perito o en un órgano de tasación paralelo a los creados por la Administración autonómica o local, en contradicción con el carácter revisor de la jurisdicción que ejercemos conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden jurisdiccional.

    Y como la renta potencial se calcula atendiendo al rendimiento del uso de que sean susceptibles los terrenos utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo, en su caso, como ingresos, las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos y descontando los costes necesarios para la explotación considerada, la Sala entiende que la solución más respetuosa con la interdicción institucional que le impone no asumir las funciones de un tercer perito consiste en comparar los dos valores del suelo, el propuesto por la propiedad y el f‌ijado por el Jurado, sin descender a un examen al

    detalle de cada una de las partidas de las que se hace cuestión en la demanda como el precio de venta de aceitunas, los costes de producción del olivar, las ayudas de la PAC.

  2. Que la parquedad del acuerdo del Jurado es evidente, y no puede ocultarse, por no ser de recibo que como fundamento de su valoración se remita al informe redactado por el vocal Ingeniero Agrónomo, y que consiste en una simple hoja donde se anotan, paso a paso, todas las magnitudes que demanda el método de capitalización de rentas ( empezando por señalar la diferencia entre ingresos y gastos unitarios por hectárea), huérfana de cualquier explicación del origen de los datos empleados; y es que si el artículo 89.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común admite la simple aceptación de informes o dictámenes como motivación de la resolución cuando se incorporen al texto de la misma, es claro que el valor de esta remisión depende de que el dictamen al que opera el reenvío se halle su vez suf‌icientemente motivado, de forma que el destinatario del acto pueda acceder a la comprensión de las razones de hecho y derecho que justif‌ican la decisión adoptada.

  3. Que el reconocimiento de que el informe del que se sirve el Jurado carece de la motivación exigible, no tiene como consecuencia ineludible la obligación de aceptar la hoja de aprecio presentada por la propiedad en el procedimiento de valoración, desde el momento en que la convicción del Tribunal, por el examen del expediente, es que cabe af‌irmar que la hoja de aprecio de ACUAES merece el mismo o mayor crédito si cabe, por la forma en que se elabora, las apreciaciones que acompaña, y la claridad con que indica el origen de los datos manejados.

    En efecto, por un lado, la propiedad recurre a la simple sustracción entre ingresos y costes, empleando datos de producción de una variedad de aceituna de mesa y el precio en venta de otra, por referencia a los datos del Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, con el resultado de que el benef‌icio por hectárea asciende a 1617€, o 1912,63€, según se sumen o no las ayudas PAC de la Unión Europea, que termina en un valor del suelo de 99. 152, 26 €/ha,o de 116.089€/ha -- por haberse presentado por la propiedad dos valoraciones, una principal y la otra adjetivada de subsidiaria, sobre el mismo objeto --, dependiendo del tipo de capitalización o del factor de localización escogidos en uno u otro caso.

    Mientras que la entidad benef‌iciaria, que obtiene los datos sobre costes del cultivo y precio de venta de diversas fuentes of‌iciales, pretende...

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