SAP Barcelona 301/2019, 8 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2019
Número de resolución301/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 60/16-G2

Sumario 1/15

Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 301/19

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En Barcelona, a ocho de marzo de dos mil diecinueve

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial el presente Sumario seguido por delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años con introducción de miembros corporales dimanante del Sumario 1/15 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000, contra D. Bernabe

, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1977 en Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Pilar López Rodríguez y defendido por el Letrado D. Carlos García Izquierdo en sustitución de D. Celso, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, D.ª Catalina, representada por la Procuradora D.ª María Teresa Aznárez Domingo y asistida por el Letrado D. Ramón Conde Ortega; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 se dictó con fecha 25 de abril de 2016 auto de procesamiento contra Bernabe, cuyos datos de f‌iliación constan en el encabezamiento.

Mediante auto de 2 de febrero de 2017 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con introducción de miembros corporales del art. 183.1, 3 y 4 d) en relación con el art. 74 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010; es autor el procesado conforme al art. 28 del Código Penal ; no concurren circunstancias modif‌icativas

de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición al procesado de la pena de 12 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y condena en costas.

Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximarse a Catalina a menos de 1.000 metros de y la de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de diez años superior a la pena de prisión impuesta.

Se impondrá al procesado la medida de libertad vigilada por un plazo de 10 años, conforme al art. 192.1 del Código Penal .

Y costas, conforme al art. 123 del Código Penal .

En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a la Catalina en la cantidad de 24.000 euros por los perjuicios morales causados, además del interés legal correspondiente conforme al art. 576 de la LEC .

TERCERO

En igual trámite, la acusación particular calif‌icó los hechos como constitutivos de a) un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con introducción de miembros corporales del art. 181.1, 181.2 y 182.1 y 182.2 en relación con el art. 180.1.3 º y 4 º y 74 del Código Penal, según Código Penal vigente en la fecha de los hechos y b) un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales del art. 181.1 y 181.3 y 181.4 del Código Penal ; es autor el procesado conforme al art. 28 del Código Penal ; no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado: por el delito a) la pena de 10 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros d Catalina, y la de comunicarse con ella por cualquier medio, en tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta y, por el delito b), la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros d Catalina, y la de comunicarse con ella por cualquier medio, en tiempo superior en 8 años a la pena de prisión impuesta, a tenor de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal .

Se imponga la medida de libertad vigilada durante un periodo de 6 años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el art. 192.1 del Código Penal .

Condena en costas, de acuerdo con el art. 123 del Código Penal .

Responsabilidad civil. El procesado indemnizará a Catalina en la cantidad de 50.000 euros por los perjuicios morales derivados de los delitos, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

En idéntico trámite, la defensa del acusado concluyó que los hechos no son constitutivos de delito, sin autoría ni circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Ha sido probado, y así se declara, que el procesado, Bernabe -nacido el día NUM001 de 1977, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales-, inició en el año 2007 una relación sentimental con Fermina, empezando, poco después, la pareja a convivir, junto con la hija de la segunda, Catalina, nacida el día NUM002 de 1998, en la localidad de DIRECCION001 .

En fecha no determinada, pero, en todo caso, durante el verano de 2008, el procesado, que se encontraba en compañía de Catalina en una piscina desmontable que habían colocado en el patio de vivienda familiar, para satisfacer su deseo sexual y aprovechándose de la relación paternal que mantenía con la niña, metió su mano en el interior del bañador de la pequeña y le acarició la vulva, llegando a introducir un dedo en su vagina, a pesar de que la niña quiso evitarlo intentando apartarse de él. Catalina le dijo que contaría a su madre lo que había pasado, pero el procesado la amenazó con que, entonces, ya no jugaría más con ella.

Unas dos semanas después, el procesado se encontraba en el sofá junto a Catalina cuando, de nuevo, metió la mano por dentro de la ropa de la niña y le introdujo el dedo en la vagina.

A partir de entonces, en incontables ocasiones, el procesado, movido por el ánimo de satisfacer su deseo sexual, tocó los pechos, el culo y la vulva de Catalina, llegando muchas veces a introducir los dedos en la vagina de la niña. Y lo hacía, aunque la menor le decía que no quería; consiguiéndolo en ocasiones, a pesar de que la menor intentaba marcharse, sujetándola por los brazos o las manos y buscando rápidamente su vagina. Otras veces, presionaba a la niña diciéndole que, si hacía lo que él quería, podía conseguir lo que ella quisiera.

En muchas ocasiones, los episodios tenían lugar cuando estaba presente Mateo, nacido el día NUM003 de 2010, hermano de la Catalina e hijo del procesado.

En agosto de 2014, la familia se trasladó a vivir a una casa sita en la CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION000 . Un día no determinado de dicho mes, el procesado, que se encontraba en el jacuzzi de la casa en compañía de Catalina, la cogió por el bañador y tiró de ella hacía sí, y, rápidamente, metió su mano por el bañador e introdujo sus dedos en la vagina.

Finalmente, Catalina, superando su miedo y su bloqueo, pudo contar a unas primas lo que le estaba sucediendo.

Tras la verbalización de lo sucedido, Catalina, además de presentar trastorno por estrés postraumático, sufre un trastorno ansioso depresivo que ha comportado un importante y signif‌icativo deterioro de su vida académica y social, así como un trastorno alimentario, trastornos de los que aún no se encuentra recuperada y que le llevaron en fecha 7 de marzo de 2015 a una tentativa autolítica por la que necesitó ingreso hospitalario.

Por auto de 3 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de DIRECCION000, se impuso al procesado la prohibición de aproximarse a Catalina, a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar donde se encuentre, en un radio de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formulado acusación por el Ministerio Fiscal por un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con introducción de miembros corporales del art. 183.1, 3 y 4 d) en relación con el art. 74 del Código Penal en la redacción de la Ley Orgánica 5/2010 y, por la acusación particular, por un delito continuado de abuso sexual a menor de trece años con introducción de miembro corporal de los arts. 181.1 y 2 y 182.1 y 2 en relación con el art. 74 del Código Penal y un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales del art. 181.1.3 y 4 del Código Penal, en la redacción vigente en la fecha de los hechos.

Procede en primer lugar analizar cómo se ha llegado a la relación fáctica contenida en los Hechos Probados para luego determinar cuál es la calif‌icación jurídica procedente.

En el supuesto de autos, como suele ocurrir en la casi totalidad de los delitos contra la libertad sexual, al haberse producido los hechos en la clandestinidad, se cuenta casi en exclusiva para su acreditación con las declaraciones del procesado y de quien aparece como víctima.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 59/2013, de 1 de febrero, " Para enervar el derecho constitucional del recurrente a la presunción de inocencia, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre, que la declaración incriminatoria de la víctima es prueba, por sí misma, suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos que para su apreciación esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de...

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