STSJ Andalucía 513/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2019:4175
Número de Recurso1136/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución513/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO APELACION 1136/2017

SENTENCIA NÚM. 513 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

_______________________________________

Granada, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1136/2017 dimanante del procedimiento número

1.018/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Granada; siendo apelante la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada por el Abogado del Estado; y parte apelada D. Marco Antonio, en cuya representación interviene la Letrada Dª Brigida Mª Benítez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto, con fecha 29/12/15, recurso contencioso administrativo por D. Marco Antonio contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 3 de noviembre de 2015, y tramitado a través del procedimiento abreviado según el artículo 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia el día 25 de septiembre de 2017, estimatoria del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia se interpuso, con fecha 27/09/17, recurso de apelación por Abogacía del Estado, suplicando se revocara aquélla, y con desestimación del recurso contencioso administrativo, se conf‌irmara el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a Derecho.

TERCERO

Con fecha 30/10/17 presentó D. Marco Antonio escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Granada, que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Marco Antonio frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 3 de noviembre de 2015, recaída en el expediente NUM000 . Esta última resolución denegó la solicitud de autorización de residencia de larga duración formulada por el actor al amparo del artículo 148.3.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba su Reglamento; esto es, por ser hijo español de origen que ha perdido la nacionalidad española.

Como se ha expuesto, la sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo, por entender que de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprendía la concurrencia de los requisitos exigidos reglamentariamente para la obtención del permiso solicitado y, en concreto, que el actor era español de origen por serlo también su padre. Así, de la copia en extracto del Acta de Nacimiento de recurrente (folio 30 del EA) y del Certif‌icado de Parentesco obrante al folio 27 del expediente Administrativo, se inferiría que D. Marco Antonio es hijo de D. Anibal, nacido este último en Tarrast en el año 1939. La nacionalidad española de D. Anibal resultaría de la Certif‌icación en extracto de inscripción de nacimiento (folio 36 EA) expedida por las autoridades españolas en el Aaiun, y en la que se hace constar que D. Casiano nació en el Aaiun en 1939. Finalmente, la identidad entre D. Casiano y D. Anibal se demuestra en virtud del Certif‌icado de Concordancia expedido por Presidente de la Comuna Urbana y Encargado del Registro Civil de Guelmim (folio 33 del EA).

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso de apelación en dos motivos, referido el primero de ellos a la infracción del artículo 148 RD 557/2011 . Así, estima el Abogado del Estado que el actor no es hijo de español pues no consta acreditado que su padre optara por la nacionalidad española tal y como autorizaba el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara, ni tampoco que la hubiera adquirido según lo previsto en el artículo 18 CC . En consecuencia, y de conformidad con la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2007 -reiterada en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 y 24 de noviembre de 2015, y en las del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de mayo de 2016 -, debe considerarse que no concurren los requisitos para la obtención del permiso de residencia.

El motivo debe desestimarse. Lo que cuestiona la Abogacía del Estado es que pueda considerarse como españoles, a los efectos del artículo 148 RD 557/2011 en relación al artículo 17.1 CC, a los saharauis que tuvieron DNI español pero que no optaron por la nacionalidad española en el momento de la retirada de España de los territorios del Sahara. Cuestión que, como esta Sala ha señalado en numerosas sentencias, debe tener respuesta af‌irmativa. Así, de un lado y como hemos señalado en sentencia de 14 de febrero de 2011, "... no cabe duda de que, con referencia a la nacionalidad de los "saharauis", durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sáhara Occidental, es que ésta fue la española (de "españoles indígenas" habla alguna disposición), pues resulta evidente, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que los naturales del territorio colonial carecen de una nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia ". De otro lado, y partiendo de que los saharauis tuvieron nacionalidad española, ninguna relevancia puede tener, a los efectos del artículo 148.3.d) RD 557/2011, que optasen o no por la nacionalidad española en el momento de la retirada, pues el citado precepto no exige que la nacionalidad española se haya mantenido de por vida ni puede pretenderse que el hecho de la no opción suponga una pérdida retroactiva de la condición de español. En consecuencia, y no habiendo cuestionado la Administración apelada la concurrencia de los presupuestos de hecho para obtener la residencia de larga duración, procede conf‌irmar la sentencia de instancia.

TERCERO

Como segundo motivo de apelación se alega el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia apelada, pues de la documentación aportada en el expediente Administrativo no se acredita que el padre...

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