ATS, 7 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3588/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3588/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 7 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2018, en el procedimiento nº 181/2018 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra SERVINFORM, S.A.,Global Sales Solutions Line S.L. y Fondo de Garantía Salarial, sobre modificación de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2019 se formalizó por D. Eugenio Menacho Fuentes en nombre y representación de SERVINFORM, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 04 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Serviform, S. A., la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2019, R. 6903/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado existente la sucesión de empresas entre Gobal Solutions Line, S.L., (Global) y la recurrente y declaró el derecho de la actora a que Servinform se subrogase en la posición de Global. La actora presta sus servicios desde 6 de junio de 2011 para Global como gestora telefónica. Estaba adscrita a la oficina comercial de ENDESA en Sabadell en razón de un contrato de prestación de servicios suscritos entre ENDESA Operaciones y Servicios Comerciales y Global, cuyo objeto es la captación de nuevos clientes del servicios de suministro de electricidad y/o gas, el mantenimiento de los existentes y la formalización en nombre de ENDESA de los preceptivos contratos. Dicha prestación se realiza en el local facilitado por ENDESA. A finales de 2017, ENDESA ofertó en licitación pública (La contratación del servicio de atención al cliente en las oficinas comerciales de Endesa en España de 2017-2020 (entre las que figura la oficina comercial de Sabadell, a la que estaba adscrita la demandante. En el contrato de arrendamiento del servicio de atención al cliente, consta que la contratista debe disponer, entre otras: ordenadores personales, líneas de comunicación, transmisión de datos con ancho de banda suficiente para la cobertura de los servicios, integración con la plataforma Skype de Endesa. El contratista debe aportar el PC que cumpla con los requisitos exigidos por ENDESA durante la licitación, en los cuales, ENDESA, propietaria de los programas informáticos exclusivos del negocio (no están disponibles en el mercado), instalará las licencias necesarias en dicho PC del contratista y, debido a la singularidad de las mismas, deberá realizar su mantenimiento. El personal del contratista debe realizar los cursos requeridos por ENDESA, según las necesidades del servicio, siendo el coste de la formación a costa del proveedor. Los servicios deben ubicarse en los locales de ENDESA, tanto el mobiliario como la señalización exterior los aporta ENDESA mientras que el contratista asume el mantenimiento, los suministros y la limpieza del local. La nueva adjudicataria, Servinform, S.A., contactó con los 8 trabajadores fijos (la demandante entre ellos) a primeros de enero de 2018, con los que se entrevistó colectiva e individualmente en orden a dar cumplimiento a la obligación de contratación "ex novo" regulada en el art. 18 del Convenio Colectivo Estatal de Contac-Centers (BOE 12.7.17). De las ocho empleadas fijas que lo eran de Global, siete, la totalidad de las adscritas a la oficina de Sabadell excepto la actora, han sido contratadas por Servinform mediante contratos temporales por obra o servicio determinado, previo causar baja voluntaria en Global. La actora entendía que no podía firmar un contrato temporal, con un periodo de prueba de tres meses, que suponía renunciar a su antigüedad. En fecha 10 de enero de 2018 la Dirección de RRHH de Global comunicó por escrito a la demandante para indicarle que a partir del 15 de enero de 2018 pasaría a prestar sus servicios en un centro de trabajo de Barcelona, para el cliente BBVA/Seguros Metlife, en su jornada y turno habitual. La demandante, al día siguiente, inicio proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizado, que persiste en la actualidad.

La Sala, tras analizar la jurisprudencia comunitaria y española sobre la sucesión de empresas producida en el marco de una sucesión de contratas, se centra en dos cuestiones, la realidad transmitida y el alcance de la asunción del personal. En cuanto a la realidad transmitida, la misma es el servicio de atención al cliente, que se seguirá prestando en el mismo local de la principal. Los medios informáticos (PC'S, impresora y tonner) los proporciona la contratista; pero la principal aporta el software (exclusivo de Endesa y no disponible en el mercado), instala las licencias en el PC del contratistay realiza su mantenimiento y reparación, y aporta el know-how, pues la formación a los trabajadores de la contrata la imparte la principal. Por lo que los informáticos aportados por la contratista son absolutamente accesorios e irrelevantes a los efectos del funcionamiento de la actividad económica transmitida. El local es el de ENDESA, que obliga a arrendarlo a la contratista, y tanto el mobiliario como la señalización exterior los aporta ENDESA, mientras que el contratista asume solo el mantenimiento y limpieza del mismo). En cuanto al alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa),en el caso de autos se transmiten 7 de las 8 personas y la contratista aporta un Coordinador de oficina "consensuado" con la principal.

Se invoca como sentencia de contraste la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de mayo de 2015, R. 1366/2014, que estima el recurso de Suministros Importaciones y Mantenimientos Electrónicos S.A. (en adelante, Sermicro) y, manteniendo la calificación del despido, condena a la codemandada Servinform. El demandante venía prestando servicios para Servinform S.A. desde el 21 de marzo de 2001 con la categoría profesional de auxiliar administrativo. La relación se articuló mediante la suscripción de 148 contratos para obra o servicio determinado, estando adscrito al servicio de recogida y entrega, clasificación, control, digitalización y devolución de las recetas de medicinas. Dicho servicio fue adjudicado por el Servicio Andaluz de Salud a Informática El Corte Inglés SA -en adelante, Lecisa-; subcontratando esta última a Servinform para la ejecución del mismo. En abril de 2013 Lecisa comunicó a Servinform que no procedería a la renovación del servicio. En consecuencia, la empresa comunicó al actor verbalmente el 4 de abril de 2013 la extinción de su contrato. A partir del mes de abril de 2013 se adjudica por Lecisa el nuevo servicio a Sermicro; empresa esta última con la que el actor suscribe el 17 de abril de 2013 un contrato para obra o servicio determinado. El Juzgado de lo Social estimó la demanda por despido, declarando su improcedencia y condenando a la empresa Sermicro a las consecuencias derivadas de tal declaración, con absolución de Servinform. La razón del juzgado es que se ha producido una sucesión empresarial, por lo que conforme al art. 44 del ET debe subrogarse la nueva adjudicataria en el contrato del actor.

Comienza la Sala por apreciar fraude en la contratación temporal, con lo cual la relación laboral habría devenido indefinida y, por tanto, no concurre causa extintiva ni se han cumplido los requisitos formales de la comunicación extintiva (forma escrita). Y, declarado el carácter indefinido de la relación, entiende que no debe operar el mecanismo subrogatorio del art. 44 del ET dado que no consta identidad en el objeto del servicio prestado. En efecto, el que prestaba Servinform incluía la recogida y entrega de recetas, control, digitalización y devolución de las mismas, aportando a tales efectos la empleadora el local, los almacenes, el equipo informático y los medios de transporte. Sin embargo, el servicio adjudicado a Sermicro se realizaba en las instalaciones de Lecisa, no exigía la aportación de equipo informático y de logística, dado que no se recogían ni devolvían las recetas. Tampoco procede aplicar la teoría de la sucesión de plantilla, dado que Sermicro sólo contrató a 14 trabajadores de los que prestaban servicios para la anterior adjudicataria y la actividad no descansa esencialmente en la mano de obra, sino que son relevantes los medios materiales necesarios para el desarrollo de la misma. Y al no haberse transmitido los medios materiales indispensables para llevar a cabo la actividad económica y no existir previsión convencional en relación a la obligación de subrogación, no puede aplicarse en este caso lo establecido en el art. 44 del ET.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No es posible entender que las sentencias comparadas resuelven supuestos similares de modo contradictorio porque los hechos enjuiciados son notablemente diferentes. En la sentencia de contraste se trata de una sucesión de subcontratistas de la empresa que ha contratado con el Servicio Andaluz de Salud y el objeto de la subcontrata no es el mismo, de manera que la subcontratista entrante no requería de la aportación de equipo informático, de logística, ni de local, como sí aportaba y tenía la subcontratista saliente. Por otra parte, la subcontratista entrante sólo contrató a algunos trabajadores de la saliente. En la sentencia recurrida, se trata de una sucesión de contratas en el servicio de atención al cliente de Endesa, por lo tanto es el mismo servicio el que se contrata y se presta con 7 trabajadores procedentes de la anterior contratista, de un total de 8.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del deposito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eugenio Menacho Fuentes, en nombre y representación de SERVINFORM, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 6903/2018, interpuesto por SERVINFORM, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Bercelona de fecha 12 de julio de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse personado ninguna de las partes recurridas. Y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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