ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 864/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 864/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leopoldo, de Dª. María Teresa y de D. Marcos, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 790/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 278/2016 (de reclamación de cantidad) del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Leopoldo, de Dª. María Teresa y de D. Marcos, y Dª. María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Generali España S.A., se personaron en concepto de partes recurrentes.

CUARTO

Por providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones el 18 de junio de 2020.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada desestimó la demanda de reclamación de cantidad en la que los actores solicitaban que se condenara a la entidad demandada al pago de las cantidades entregadas a cuenta y no incluidas en la póliza individual de seguro, más los intereses correspondientes, al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Dicha sentencia estimó la excepción de falta de legitimación ad causam de los actores a la vista de los términos del acuerdo transaccional alcanzado entre las partes en el procedimiento de ejecución n.º 1498/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada en el que los compradores ejercitaron la acción de ejecución de seguro contenida en el artículo 3 de la citada Ley 57/1968. En dicho acuerdo asumieron que, con el pago de lo fijado, no tenían nada más que reclamar a la aseguradora.

Los actores interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, quien desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

El procedimiento ordinario origen de las actuaciones se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, es articulado por los recurrentes en un único motivo en el que alegan la infracción del artículo 7 en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Entiende que la sentencia recurrida aplica de forma errónea los fundamentos jurídicos a los hechos que se declaran probados, pues los derechos que otorga la Ley 57/1968 a los cesionarios tienen el carácter de irrenunciables, por lo que la percepción por los compradores de parte del precio recibido a cuenta tras el acuerdo transaccional no puede conllevar su renuncia a reclamar el importe restante, todo ello a tenor de la doctrina de la sala que se recoge en las SSTS de 19 de julio de 2013 y de 7 de mayo 2014.

Planteado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º de la LEC), por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la razón decisoria o ratio decidendi de la sentencia recurrida y existir doctrina de esta sala sobre la cuestión planteada en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º, ambos de la LEC).

Así, los recurrentes no justifican que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

En primer lugar, las sentencias invocadas y la aquí recurrida recogen supuestos de hecho distintos, pues en aquéllas no existía un acuerdo transaccional entre las partes una vez producido el incumplimiento por parte de la promotora en la entrega de la vivienda, como sí sucede en el caso de autos en el que, como ya se ha dicho, los compradores y la entidad aseguradora alcanzaron un acuerdo en el procedimiento de ejecución n.º 1498/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Granada. En dicho procedimiento los compradores y aquí recurrentes ejercitaron la acción de ejecución de seguro contenida en el artículo 3 de la citada Ley 57/1968 y el marco del mismo llegaron a un acuerdo con Generali en el que asumieron que, con el pago de 98.076,20 euros y de 12.905,51 euros en concepto de intereses, no tenían nada más que reclamar a la aseguradora.

Sobre esta base fáctica, la sentencia recurrida aplica de forma correcta la doctrina de esta sala contenida en la STS de Pleno 459/2017, 17 de julio, según la cual:

"la sentencia de pleno 322/2015, de 23 de septiembre, puede servir también como argumento para el criterio seguido por la sentencia aquí recurrida. En aquella ocasión, se desestimaron los recursos y se confirmó la sentencia recurrida aun cuando la Audiencia redujo el importe reclamado por intereses, como consecuencia de la transacción a la que llegaron los compradores con la promotora concursada sobre la resolución del contrato y la determinación de las cantidades adeudadas, que incluía la devolución de las entregadas a cuenta más los intereses legales (FJ 4.º de la SSTS 322/2015, de 23 de septiembre). Aunque no se pronunció expresamente al respecto de lo que ahora interesa, la decisión de confirmar el fallo recurrido en el que se respetaron por la Audiencia las consecuencias de la transacción alcanzada entre compradores y promotora, puede entenderse en el sentido de que una cosa es que, de existir, el aval o seguro deban garantizar la devolución total de las cantidades anticipadas (no siendo oponibles al comprador los límites cuantitativos) y, otra, que el comprador no pueda disponer de su derecho sobre los anticipos (incluyendo los intereses) y transigir, admitiendo que se le devuelva solo una parte". Continúa diciendo en lo que aquí afecta, que "En el hipotético caso de que la entidad demandada fuese avalista esta Sala ha declarado que el importe cubierto por el seguro (la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, se refiere al aval) debe comprender todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad inferior, porque en otro caso se infringirían el artículo 2 de la Ley 57/1968 y el artículo 68 LCS ( sentencias 476/2013, de 3 de julio y 779/2014, de 13 de enero de 2015), pero ello no contraviene el art. 1826 CC en el sentido de que el fiador no puede obligarse a "más que el deudor principal", y ya se ha recogido el quantum a que se obligó el deudor principal a consecuencia del acuerdo transaccional. De ahí que, tanto si constituyeron dichas garantías como si no lo hicieron (supuesto en que deberá responder legalmente la entidad depositaria) la protección jurídica del comprador y el carácter irrenunciable de sus derechos no resulten menoscabados por la facultad que aquellos tienen de disponer libremente, y transigir, respecto del derecho sobre sus anticipos. La transacción produce el efecto de la sustituir la relación jurídica anterior por una nueva, por unos nuevos vínculos jurídicos, de tal modo que la obligación primigenia del promotor de devolver la totalidad de los anticipos puede verse sustituida por una obligación pecuniaria de menor cuantía, si, como ha sido el caso, los acreedores (compradores demandantes) renuncian a cobrar todo lo anticipado, y se conformaron con una parte. En estas circunstancias, el problema jurídico es ajeno a la posibilidad de reclamar responsabilidad legal a la entidad de crédito receptora de las cantidades [...] porque dicha responsabilidad se ha de limitar a la cantidad transigida...".

Aplicando lo anterior al caso de autos, la audiencia provincial no contradice la doctrina de esta sala en la materia, pues concluye la plena validez de los actos dispositivos de las consecuencias del incumplimiento garantizado por vía de transacción a menos que concurriera algún vicio del consentimiento en el acuerdo, lo cual no fue objeto de alegación por la parte recurrente.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo, de Dª. María Teresa y de D. Marcos contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por la Audiencia Granada (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 790/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 278/2016 (de reclamación de cantidad) del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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