ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5368A
Número de Recurso1594/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1594/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1594/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hospital Recoletas de Castilla y León S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 225/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 200/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre, en nombre y representación de Hospital Recoletas Castilla y León S.L.U., envió escrito el 26 de marzo de 2018, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Isabel Bahillo Tamayo, en nombre y representación de Centro de Radiología y Ecografía S.L., envió escrito el 20 de abril de 2018, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 24 de junio de 2020 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos. La parte recurrente mediante escrito enviado el 23 de junio de 2020 alegaba a favor de la admisión de los recursos.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

De acuerdo con la DF 16.ª.1.5ª II la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante, desarrolla el recurso de casación en dos motivos. En el encabezamiento del motivo primero se alega la infracción del art. 1281 párrafo 1.º CC. En el desarrollo sostiene que los términos del contrato de fecha 30 de octubre de 2004 y del acuerdo transaccional de 22 de enero de 2009 son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes debiendo estar al sentido literal de sus cláusulas. Según el tenor literal de la cláusula séptima del contrato de 2004 la entidad recurrente era quien facturaba a compañías aseguradoras o mutuas, a ingresados y a particulares y cobraba a todos, continuando en esta situación hasta enero de 2009 en que se suscribió el acuerdo transaccional, en que cambió la situación, dejó de facturar la recurrente -a excepción de pacientes ingresados y urgentes- y empezó a cobrar la demandante, asumiendo esta la obligación de pago mensual al Hospital como se desprende de la cláusula sexta del acuerdo de 22 de enero de 2009.

En el encabezamiento del motivo segundo se alega la infracción del art. 1282 CC por aplicación errónea, ya que si los términos del contrato son claros no es preciso acudir a otra regla distinta de la contenida en el art. 1281 párrafo 1.º CC. En el desarrollo sostiene que siendo el art. 1282 de aplicación subsidiaria además en el presenta caso se ha aplicado erróneamente ya que si se atiende a los actos de las partes resulta que nunca existió una aceptación tácita de la entidad recurrente, sino una oposición expresa.

En el motivo tercero se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1283 CC. En el desarrollo se limita a transcribir el precepto citado.

En el motivo cuarto se denuncia en el encabezamiento la infracción del art. 1256 CC. En el desarrollo alega que se ha infringido el precepto citado en tanto en cuanto se ha obviado lo pactado por las partes, dando por válida la liquidación que la recurrida presentó para formular su reclamación de cantidad, cuando esta no encuentra amparo en la cláusula séptima. Estima que es ilógico interpretar que los pacientes de Hospital solo son los ingresados, como le interesa a Cres.

En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 1258 CC para luego en el desarrollo argumentar que la sentencia recurrida ha ignorado lo pactado contractualmente y sus consecuencias, según su particular interpretación del contrato.

En el motivo sexto se alega la infracción del art. 1285 CC ya que pese a que la sentencia recurrida lo aplica, no analiza el conjunto de sus cláusulas, pues de haber relacionado la cláusula séptima y novena del contrato con la cláusula primera y sexta del acuerdo posterior, se hubiere advertido la verdadera intención de los contratantes, que no era otra que variar radicalmente la persona obligada al pago y la aplicación de un doble parámetro de pago previsto claramente en las cláusulas séptima y novena del contrato.

En el motivo séptimo, que no es propiamente un motivo, se argumenta sobre el interés casacional que se alega, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de interpretación de los contratos y los criterios aplicados a dicha labor hermenéutica contenida en las SSTS 159/2012 de 23 de marzo de 2012, 198/2012 de 26 de marzo de 2012, 714/2015 de 14 de diciembre, 648/2014 de 12 de noviembre, 190/2016 de 28 de marzo. Sobre el carácter prioritario de la interpretación literal, argumentando que la sentencia recurrida obvia el tenor literal de la cláusula séptima del contrato de la que resulta que las partes pactaron que Cres aplicara a Hospital "para sus pacientes ingresados y demás que genere el Hospital una tarifa que siempre será un 20% más baja a la tarifa más barata o preferente que mantenga en cada momento con el resto de sus clientes".

TERCERO

Así planteado el recurso de casación, resultan apreciables en los seis motivos articulados las siguientes causas de inadmisión:

  1. La causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2. 4.º LEC por impugnar la interpretación del contrato sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    Esta causa va referida a los motivos primero, segundo, tercero y sexto en los que se citan como infringidos preceptos de interpretación contractual y se combate la interpretación espiritualista llevada a cabo en la sentencia recurrida que lejos de acudir a los términos literales plasmados en el contrato, se habría dedicado a la afanosa búsqueda de la voluntad de las partes, obviando que cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre cuál fue la voluntad de las partes hay que estar al sentido literal de sus cláusulas.

    La STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017, declara:

    "Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan)".

    Se ha de recordar la constante doctrina de esta sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre, y las que en ella se citan).

    Además, para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

    En efecto la sentencia recurrida en casación, confirmando la de primera instancia y pese a que la parte afirme lo contrario, realiza una interpretación del conjunto de sus cláusulas, a partir de los propios actos contratantes ya que a diferencia de lo que sostiene la recurrente, los términos del contrato que ambas partes suscribieron no eran tan claros como se afirma de contrario, habiendo surgido varias controversias derivadas de la interpretación de los términos del contrato y sus consecuencias prácticas precisamente porque la redacción de sus cláusulas presentaba dudas acerca de su contenido. De ahí que la Audiencia se haya visto obligada a realizar una tarea interpretativa teniendo en cuenta no solo el criterio literal sino el derivado del propio comportamiento de las partes en la ejecución del contrato y el sistemático. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta la interpretación alcanzada por la Audiencia, pero no podrá reprochársele que la llevada a efecto por la sentencia recurrida sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

  2. La causa de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), ya que la parte centra toda su fundamentación del interés casacional en el motivo séptimo y la única doctrina jurisprudencial que cita como opuesta a la sentencia recurrida versa sobre interpretación contractual sin que se acredite contradicción alguna entre el criterio aplicado en la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial de esta sala en relación con los motivos cuarto y quinto, en los que se citan como infringidos preceptos que nada tienen que ver con la doctrina jurisprudencial invocada.

    En cualquier caso, estos motivos cuarto y quinto son igualmente inadmisibles por cita de preceptos de carácter genérico que no resultan aptos para fundar un recurso de casación. En relación con los preceptos que fundamentan el motivo del recurso, la STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

    " Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero, tiene declarado, con referencia a los artículos 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".

    Con relación al art. 1258 CC y su carácter genérico basta citar la STS 19/2014 de 23 de enero de 2014 que sostiene que no cabe la cita de un precepto tan genérico o amplio como el art. 1258 que proclama, con carácter general, la perfección y la eficacia de los contratos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia en sentencias relativas a este mismo artículo de 16 marzo 2009, 27 diciembre 2010, 17 junio 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 de abril 2013.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede hacer expresa condena de las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

La desestimación de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Hospital Recoletas de Castilla y León S.L. contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 225/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 200/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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