ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5147/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5147/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Coro, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 881/2017, dimanante del juicio verbal n.º 1178/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Por decreto de 20 de febrero de 2019 se acordó declarar desierto el recurso de casación por falta de personación de la parte recurrente. Formulado recurso de revisión, por dicha parte, contra el decreto citado, el recurso se estimó por auto de 14 de mayo de 2019. Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Bárbara Lorente Sánchez, por el turno de justicia gratuita para representar a D.ª Coro, en calidad de parte recurrente. No se han personado, ante esta sala, D.ª Encarnacion y D.ª Gabriela, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2020 se hace constar que ninguna de las partes ha presentado escrito de alegaciones .

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, pese a que se registró por error en la instancia como desahucio por falta de pago. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación se basa en el art. 477.2.LEC y el recurso, que se formula en un motivo único, se encabeza por vulneración del derecho fundamental a la integridad moral recogido en el art. 15 de la Constitución Española, en relación con los derechos a la dignidad de la persona y libre derecho de la personalidad recogidos en el art. 10 CE, esto en base a que al recurrente ostenta título hereditario sobre un 50% de la vivienda en cuestión

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, en concreto por no haber identificado de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permite el acceso al recurso de casación ( art. 481.1 LEC), y no haberse acreditado el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), y esto porque la parte justifica que en este caso cabe la vía de casación del ordinal 1º del art. 477 LEC, porque se dice que se ha dictado [la sentencia recurrida] en un proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.

Tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración, los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución. Esta concreción del objeto del recurso determina, por un lado, que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza; por otro lado, obliga a limitar la recurribilidad en casación a los casos en los que se demanda la tutela de derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, con exclusión, por tanto, de cualquier otro. En el presente caso, se invoca el derecho fundamental a la integridad moral del art. 15 CE, en relación con el art. 10 CE, y el derecho a la vivienda, pero se trata de un juicio verbal de desahucio por precario, del art. 250. 1.LEC, que no tiene por objeto específico la tutela civil de derechos fundamentales.

Como consecuencia de lo anterior, tampoco la parte ha acreditado el interés casacional por ninguna de las vías del número 3 del art. 477.1 LEC, lo que es presupuesto para la admisión del recurso de casación, en un procedimiento tramitado en atención a su materia, y cuyo acceso a la casación ha de ser necesariamente por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, con justificación del interés casacional.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por resolución de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.LEC), porque la Sala Primera tiene establecida la viabilidad del desahucio por precario, entre coherederos ( SSTS n.º 74/2014, de 14 de febrero de 2014, la n.º 501/2013, de 3 de julio de 2013 y la STS n.º 547/2010 de 16 de septiembre de 2010, entre otras), en concreto dice la STS 501/2013 que:

"[...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria.".

Por lo que la sentencia de la Audiencia coincide con la doctrina de esta Sala Primera, lo que es causa de inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Coro, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 881/2017, dimanante del juicio verbal n.º 1178/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valencia.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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