SAP Guipúzcoa 36/2019, 5 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2019
Número de resolución36/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-15/004224

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2015/0004224

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3092/2018-- C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 247/2017

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jesús

Abogado/a / Abokatua: RAMON BEGUIRISTAIN ARANZASTI

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR

Apelado/a / Apelatua: ROLAND HUETING

SENTENCIA N.º 36/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 247/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas y delito leve de hurto en el que f‌igura como apelante D. Jesús, representado por la Procuradora Sra. Mª. Alejandra Gonzalez Corredor y defendido por el Letrado Sr. Ramón Beguiristain Aranzasti, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2018, que contiene el siguiente FALLO :

CONDENO a Jesús como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 y 238.4 del Código Penal en relación con el artículo 16 del citado texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Jesús como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234.2 del CP, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP .

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.

ABSUELVO a Virgilio del delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.4 y 2401.1 del CP y del delito leve de hurto del artículo 234.2 del CP, de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de of‌icio de las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 9 de agosto de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3092/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 20 de febrero de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Jesús frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, solicitando se acuerde modif‌icar el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia en el sentido de que se tenga por probado que el día de los hechos el Sr. Jesús actuaba bajo los efectos del cannabis y en consecuencia se le aplique a las penas impuestas la atenuante del art. 21.2 CP .

El recurso se fundamenta en la indebida inaplicación de la atenuante del art. 21.2 CP, esgrimiendo, tras transcribir el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, las siguientes alegaciones base de la impugnación:

La cronología de los hechos es la siguiente:

  1. - Don Jesús fue detenido el día 26 de Noviembre de 2.015 en el lugar de los hechos.

  2. - Don Jesús prestó declaración en los juzgados de Tolosa por primera vez el 6 de abril de 2.016. En la declaración efectuada en sede judicial el 6 de abril de 2.016, además de reconocer los hechos manifestó lo siguiente:

    A preguntas del letrado manif‌iesta: Que el día de los hechos había consumido marihuana y alguna que otra cerveza. Que es consumidor habitual de marihuana y de alcohol. Que no trabaja. Que en ocasiones roba para tener dinero para la droga.

  3. - La prueba capilar fue solicitada el 26 de Abril de 2.016.

  4. - Por providencia de 6 de Mayo de 2.016 el Juzgado acuerda la práctica de la prueba capilar solicitada.

  5. - Don Jesús es citado para el día 3 de Junio de 20.16 al médico Forense.

  6. - El Informe del médico Forense data del 6 de Octubre de 2.016.

    En el Informe del médico forense(folios 184-185) en el apartado de consideraciones médico Forenses considera:

    Que el informado ha realizado consumos abusivos repetidos de las sustancias referidas(cannabis) en los cuatro o cinco meses anteriores a la toma de la muestra.

    Con los datos obrantes en los autos sí se puede af‌irmar que Don Jesús cuando se produjeron los hechos era adicto al cannabis, que dicho día había consumido y que robaba para conseguir droga.

    Que Don Jesús fuera llamado a prestar declaración en sede judicial cuatro meses y diez días después de producirse los hechos no es achacable a él y ello origina que la cita para el médico Forense se establezca para el día 3 de Junio de 2.016, seis meses y siete días de producirse los hechos.

    Por lo tanto es la tardanza del Juzgado de Instrucción en realizar las diligencias quien impide que dicha prueba se solicite y se practique en un plazo razonable y cuyo resultado pueda aplicarse al momento de los hechos.

    Por lo que esta parte solicita la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del Código Penal a las penas establecidas en la sentencia a Don Jesús .

    El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la Juzgadora razona la acreditación de consumo desde el mes de Enero de 2016, no sin embargo la condición de toxicómano del acusado, y que compartiendo dicho razonamiento interesa la desestimación del recurso y se dicte resolución conf‌irmatoria de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Acotado el objeto de recurso en los términos que han quedado expuesto, su respuesta exige recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la STS de 1 de febrero de 2011, con cita de las SSTS 1029/2010 de 1 de Diciembre y 16/2009 de 27 de Enero, sobre las consecuencias penológicas de la drogadicción, pone de manif‌iesto que éstas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6 (actual artículo 21.7 del CP ).

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal pueden sintetizarse del siguiente modo:

1)Requisito biopatológico, esto, es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modif‌icativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma...

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