SAP Granada 48/2019, 1 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ |
ECLI | ES:APGR:2019:2001 |
Número de Recurso | 724/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 48/2019 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 724/18 - AUTOS Nº 789/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOJA
ASUNTO: LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
PONENTE ILTMAO. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 48/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a UNO de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 724/18 - los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 789/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Ángeles contra Luis Francisco .
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Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo acordar y acuerdo fijar como liquidación del caudal de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de D. Jesus Miguel y Dña. Ángeles y a efectos de su liquidación el siguiente cuaderno particional:
A Dª Ángeles :
A.1..- 100% Finca Urbana, Local de Negocio, Registral de Loja nº 14.428.
Valor 38.080,00€
A.2.- 29,1859% pro indiviso Finca Urbana, cochera, Registral de loja NUM000 .
Valor: 7.623,35€
A.3.- 100% Finca Urbana, Portal, hoy solar, Registral de loja nº NUM001 .
Valor: 1.391, 28 €.
A.4.- Total pasivo por valor de 755,34€
Asciende la adjudicación neta de la Sra. Ángeles al valor neto de 46.339, 29€.
A los herederos de D. Jesus Miguel :
b.1.- 70,8141% pro indiviso Finca Urbana, Cochera, Registral de Loja nº NUM000 .
Valor: 18.496, 65€.
B.2.- 100% Urbana, Portal, hoy solar. Ref. Catastral: NUM002 .
Valor: 4.300,00€.
B.3.- 23.542,66€, Fondo de Inversión, Madrid dimensión 5 eurotoxx.
Asciende la adjudicación de los herederos de D. Jesus Miguel al valor neto de 46.339,31€
Con expresa condena en costas a la impugnante Luis Francisco /HEREDERO/. ".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
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Se aceptan los de la sentencia apelada.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima parcialmente la oposición formulada por la representación de don Luis Francisco, y que aprueba los lotes adjudicados conforme con el cuaderno particional, con imposición de costas al mismo, plantea recurso de apelación, interesando su estimación con revocación de la sentencia apelada. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Discute que se incluya en la liquidación un solar que nunca fue del señor Jesus Miguel, ni de su esposa y así como del fondo rescatado por el señor Jesus Miguel en 2009 como consta en autos, alega que el dinero no existe y no puede incluirse en la liquidación. Invoca vulneración del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, así mismo mantiene que al existir lesión en más de la cuarta parte, se ha de rescindir. Pide que se dejen sin efecto las adjudicaciones realizadas por el juez y el contador y que se lleve a cabo una nueva adjudicación en los términos interesados.
Por su parte la representación procesal de Doña Ángeles se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, mantiene que la sentencia es firme y que los bienes objeto de impugnación fueron incluidos de común acuerdo por ambas partes en el Acta de Inventario, y aprobada por sentencia de 2 de Febrero de 2015.
Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados" arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta" . Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas).
Como cuestión previa, es preciso señalar, no obstante, que este proceso no tiene por objeto resolver sobre la nulidad o validez del cuaderno particional, sino examinar y decidir la disconformidad y oposición de los interesados a las operaciones contenidas en dicho cuaderno, conforme a lo dispuesto en el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hay que matizar que la aprobación del cuaderno particional en la sentencia de primera instancia se extiende solo a los contenidos no rectificados y, como es obvio, a los que resulten de las rectificaciones acordadas en ella que habrán de efectuarse por el contador designado, lo que, por otro lado, es conforme con la naturaleza, claramente impugnatoria, de este proceso de oposición a las operaciones divisorias contenidas en el mencionado cuaderno. Tal proceso, regulado en el citado artículo 787.5 simplifica de manera notable el declarativo ordinario contemplado en el artículo 1.088 de la derogada
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero comparte, sin duda, su misma naturaleza impugnatoria, y como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de dicho Tribunal de 6 de octubre de 2000 y las que en ella se citan), el referido juicio ordinario "solamente puede tener por objeto la impugnación de la partición efectuada por el contador dirimente, respecto de las cuestiones que los interesados disidentes manifiesten sucesivamente", de manera que es la partición efectuada por el contador partidor "la única que ha de prevalecer, bien con las rectificaciones de las irregularidades denunciadas que hayan quedado probadas, bien en su forma originaria si no las hubo" ( sentencias del Tribunal de 8 de julio de 1995 y 25 de mayo de 1996).En definitiva, tiene por objeto efectuar en ella las rectificaciones que, en su caso, se acuerden y las demás que sean consecuencias inherentes a ellas, que el contador deberá efectuar en trámite de ejecución en el que deberá procederse a la aprobación conforme a las rectificaciones acordadas y las que se deriven de ellas, posibilidad que, por otro lado, es pertinente y que ya fue contemplada como antecedente en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2001 .
Por ello y en caso de acoger este...
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